REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Abril de 2006
195º y 147º
DECISIÓN N° 180 -06 CAUSA N° 2Aa.3076-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, cédula de identidad N° 16.607.743, hijo de Enio González y Lucía Zambrano, residenciado en el Municipio San Francisco, El Bajo, Sector Isla de la Fantasía, calle 56-23, entrando por el Club Cotoperi, casa blanca con rojo, del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima, comisionada en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.
DELITO: Soborno, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 61 Ejusdem.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal LEANY INCIARTE ALMARZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 2006, en la cual decreta la libertad del imputado de autos, poniéndolo a disposición del Tribunal del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por pesar contra el mismo una orden de captura emitida por el mencionado Juzgado de Juicio por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la ciudadana Fiscal interpone el recurso de apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
Alega, que si bien en determinados procedimientos deben existir testigos civiles presenciales de los hechos y que existen funcionarios inescrupulosos y corruptos que dañan la buena imagen de las instituciones que representan, no es menos cierto, que existen igualmente funcionarios honestos, que luchan por combatir la delincuencia y que si bien la sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León tal y como lo manifiesta la defensa ha sido conteste en afirmar que no basta sólo con el acta policial para condenar a una persona, ya que faltarían una serie de elementos para que la responsabilidad de la misma se viese suficientemente comprometida, dicha sentencia no es vinculante por no emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta hace referencia a la existencia de suficientes elementos para condenar a una persona y en el caso de autos se trata de una presentación de imputados por la presunta comisión del delito de Persuasión o Inducción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 Ejusdem, y no de un juicio oral y público.
Continúa manifestando, que el imputado de autos se encontraba solicitado por un Juzgado de Juicio por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y en el momento en el cual los funcionarios policiales actuantes lo trasladaban al Departamento Policial, es cuando intenta persuadir a los mismos para que no se hiciera efectiva la detención, porque para nadie es un secreto que las personas que se encuentran evadidas de la justicia se valen de cualquier cosa para solucionar su situación, más en el presente caso, cuando el imputado estaba siendo solicitado según orden de aprehensión.
Finalmente establece que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público por cuanto en este tipo de delitos, como lo es la Persuasión o Inducción de Funcionario Público, los únicos testigos son los funcionarios que han querido persuadir, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa que la ciudadana Fiscal LEANY INCIARTE ALMARZA, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual oídos los alegatos de las partes, decreta lo siguiente:
“…Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que ameritan (sic) pena corporal y que no están evidentemente prescritos, como lo es (sic) el delito de SOBORNO…ahora bien, con respecto al ordinal 2° de (sic) mencionado artículo referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribunal previo análisis efectuado a las actas donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto, conclusión que deviene del análisis efectuado al acta policial en donde sólo el dichos (sic) e (sic) los funcionarios (sic) lo cual a criterio de este Tribunal no es suficiente para proceder al decreto de Privación judicial (sic) …motivo por el cual se declara CON LUGAR la petición de la defensa sobre loa (sic) la libertad solicitada, la cual no puede hacerse efectiva por pesar orden de captura por el Juzgado Cuarto de Juicio…”
Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que integran el presente expediente, se puede observar que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ZAMBRANO es autor o partícipe en el ilícito imputado por el Ministerio Público, toda vez que el único elemento hasta ahora existente es el acta policial suscrita en fecha 09 de Marzo de 2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento de aprehensión practicado, así como también de la forma en la que presuntamente se cometió el delito imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición”, (pág. 278), establece lo siguiente:
“…De tal manera que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas “ del proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)…”
Por otro lado, el citado autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, (Págs. 36 y 37) establece en cuanto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”
De lo antes expuesto se infiere que para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que existan simultáneamente los dos primeros supuestos previstos en dicha norma, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre prescrito, así como también suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho delictual, lo que quiere decir que un sólo elemento no es suficiente para considerar que una persona es autora o partícipe en un hecho delictual, sino que tienen que haber varias circunstancias que conjugadas entre sí puedan constituir suficientes indicios para acreditar la responsabilidad de un hecho ilícito y subvertir así la regla general, como lo es la libertad plena de un individuo, por una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, y en el caso de autos, tal y como se mencionó anteriormente, el único elemento existente es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, lo cual a criterio de quienes aquí deciden no es suficiente para considerar la participación del hoy investigado en el ilícito imputado, por lo que al no quedar evidenciada por esta Sala la existencia de manera simultánea de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni mucho menos sustitutiva de la misma, lo ajustado a derecho era decretar la libertad plena, y poner al imputado a disposición del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien había emitido una orden de captura en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tal y como lo hizo el Tribunal A quo, razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que la razón no le asiste al recurrente siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada.
Por otro lado, estiman los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que el fallo impugnado no le causa ningún gravamen irreparable al Ministerio Público por cuanto al decretar el Juzgado A quo el procedimiento ordinario le dejó abierta la posibilidad a la representación Fiscal de proseguir con la investigación, a los fines de que una vez realizadas todas las diligencias pertinentes interponga el acto conclusivo que considere conveniente, aunado al hecho de que tal y como se evidencia de las actas, el imputado de autos quedó a disposición del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, que no se hizo efectiva la libertad decretada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal LEANY INCIARTE ALMARZA , contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2006, en la cual decreta la libertad del imputado de autos, poniéndolo a disposición del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por pesar contra el mismo una orden de captura emitida por el mencionado Juzgado de Juicio por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACION,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 180-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO