REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Abril de 2006
196º y 147º


DECISION N° 178-06 CAUSA N°.2Aa-3103-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 11 de Abril del presente año y se dio cuenta en Sala el día 17 del mismo mes y año, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera JANETH PRIETO PORTILLO, actuando con el carácter de defensora del imputado PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 21.686.984, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2006, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa respecto a la detención practicada en contra del hoy investigado.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez realizado un minucioso análisis al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera JANETH PORTILLO, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del mismo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la defensora Pública antes identificada interpone el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, declara sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión practicada en contra de su representado, señalando el Juzgado A quo lo siguiente:

“…En relación a la solicitud de nulidad proferida por la defensa en este acto, observa esta Juzgadora que del contenido del acta policial inserta al folio (04) de la presente causa…se desprende que una vez practicada la detención de los ciudadanos Rixio Montiel, Oswaldo Reyes y Pedro Luis Alvarado dichos funcionarios dejan constancia de que: “…por lo que se procedió a darle lectura a los derechos a los presuntos (sic) imputados…”, así mismo se desprende igualmente de la referida acta policial que el imputado Pedro Luis Alvarado en intercambios de disparos ocurrido (sic) en el lugar de los hechos presentó herida de bala en sus miembros inferiores lo cual ameritó dado la gravedad de las mismas, su traslado urgente e inmediato hasta el Ambulatorio Rural del Caserío del Guanabano, en resguardo a su derecho a la salud y a su integridad física, por lo que esta Juzgadora utilizando las máximas de experiencia considera que mal podría haber suscrito con su puño y letra acta de notificación de derechos en razón de las heridas sufridas…razón por la cual considera quien decide que lo alegado por la defensa no se encuadra dentro de las nulidades absolutas establecidas en artículos (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa…”(negrillas de la Sala)

En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que el recurso de apelación versa sobre la nulidad interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 15 de Marzo de 2006, por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera JANETH PRIETO PORTILLO, actuando con el carácter de defensora del imputado PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 21.686.984, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2006, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa respecto a la detención practicada en contra del hoy investigado.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 178 -06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO