REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Abril de 2006
196° y 147°

DECISION N° 175-06.- CAUSA N°.2Aa-3099-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.-

Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1U-136-01, seguida en contra del ciudadano NELSON RAMÓN BARBOZA, por presunta comisión del delito de Lesiones (sic), previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de EMELINDA GONZÁLEZ; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

De la exposición de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa se desprende que: “... Vista la causa N° 1U-136-01 que ingresó al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, el cual dirijo en la actualidad, relacionado con el delito de Lesiones, seguido a Nelson Ramón Barboza, por cuanto el órgano jurisdiccional que conoció de la presentación del imputado era el Juzgado Segundo de Control, en fecha 23 de Marzo del (sic) 2001, y el juez que conoció de ese acto de presentación fue mi persona, tal y como consta del acta de presentación que en copia certificada anexo, es por lo que, con fundamento en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, me inhibo de conocer de lo que falta de proceso a los efectos de no viciar el referido procedimiento con situaciones que puedan inferir con la buena marcha de la administración de justicia y con la imparcialidad que me caracteriza…”.

En primer lugar, quienes aquí deciden, estiman pertinente aclarar que la Juez Profesional alega que basa su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de su motivación se desprende que realmente la misma se encuentra fundamentada en el ordinal 7° ejusdem, el cual versa sobre lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier caso, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”…; entendiendo los integrantes de esta Sala de Alzada que se trata de un error material de transcripción.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dra. ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1U-136-01, seguida en contra del ciudadano NELSON RAMON BARBOZA, por la presunta comisión del delito de Lesiones (sic), previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de EMELINDA GONZALEZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Presidente (E)

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)/Ponente

EL SECRETARIO (S)
ABG. CARLOS OCANDO.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.175-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 144-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 402-06, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO (S),

ABG. CARLOS OCANDO.