REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Abril de 2006.
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3065-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 23-03-06, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR BARRIOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.712, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 7.739.087; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 01 de Noviembre de 2005, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Astra 1.8, clase: Automóvil, año: 2003, tipo: Sedán, color: Rojo, placas: N° YAA-83M, serial de carrocería: 8Z1SC21Z21Z15V317565, Serial del Motor: 5V317565; Uso: PARTICULAR, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BOSCAN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 01 de Noviembre de 2005, y lo realiza bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN”, comienza transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y continúa señalando lo siguiente que: “…la Juez Tercero de Control, niega la entrega del vehículo en cuestión basándose en lo interpuesto por el Ministerio Público, donde de manera inmotivada e imprecisa dice que este vehículo es “Imprescindible para seguir con la investigación”, pero no indica de manera expresa al Propietario ni al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, cuáles son esas diligencias de investigación que debe realizar violando flagrantemente el debido proceso y dejando a mi Poderdante como propietario que es de dicho bien, en un estado de indefensión al retrasar la entrega del vehículo…” Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Alega que: “…apelamos a través de este recurso, por carecer de motivación alguna ya que en la misma se esta negando la entrega de dicho vehículo, violentando lo establecido en el artículo 173 del COPP (sic), que establece que el Juez debe fundamentar los fallos so pena de nulidad y en la cual también, se está violentando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva previstas en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía constitucional relativa al derecho de propiedad establecida en el artículo 115 eiusdem, tal como se pronunció la Corte de Apelaciones Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 143-05, de fecha 05-05-2005, en el asunto 2715-05…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea admitido el recurso de apelación y con lugar el mismo, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y se ordene la entrega del vehículo en cuestión.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION.

El Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonoveno (C) del Ministerio Público, del Estado Zulia, extensión Cabimas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta que: “…se evidencia claramente que el presente escrito de Apelación emanado del Apoderado, quebranta de manera categórica la regla de la impumnabilidad (sic) objetiva, por cuanto el Abogado recurrente argumenta en su escrito que su patrocinado es el único propietario del prenombrado vehículo, y que ha estado en posesión de este bien, desde el año 2004 y cuya cualidad de “propietario”, no ha sido discutida ni cuestionada por ningún otro ciudadano, cualidad esta que no ha sido controvertida…”

Indica que: “…la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho, puesto que en los alegatos presentados por la representación fiscal, fueron elementos de convicción suficientemente convincentes y claros para solicitar que dicho vehículo no puede ser entregado, por aplicación analógica del Artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores…” Cita al autor Jesús Ramón Quintero, en relación a la decisiones judiciales.

Refiere luego que: “…el Escrito de Apelación in-comento, adolece de los requisitos básicos que debe contener todo recurso para ser admitido; es decir, el aludido escrito no es concreto y claro, las situaciones que denuncia se encuentran totalmente fusionada, por cuanto no plantea la solución que a bien pueda tener y como ya se ha planteado esta carece de motivación…”

Por último solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Cesar Barrios Romero.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, signado bajo el N° ZUL-19-4713-05, donde manifiesta que el vehículo es Imprescindible para proseguir con las investigaciones, inserto al folio 06 de la causa.

2.- Experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento Nro 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 16-02-2005, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

1.- SERIAL DE CARROCERÍA (VIN),ESTA…..FALSO Y SUPLANTADO.
2.- SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA……………..….ALTERADO.
3.-EL SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O), SE ENCUENTRA. DEVASTADO.
4.- QUE EL CERTIFICADO DEL VEHÍCULO ESTA……..FALSO.
Inserto a los folios 12 al 14 de la causa.

3.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 15-12-2004, anotado bajo el N° 96, tomo 185, donde la ciudadana RAFAELA MARIA JIMÉNEZ TORREALBA, le vende pura y simplemente al ciudadano JOSE GREGORIO LÓPEZ BOSCAN, inserto al folio 20 de la causa.

4.- Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente a la ciudadana Rafaela Maria Jiménez Torrealba, de fecha 16-07-2004, inserto al folio 42 de la causa principal.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación suplantados y desincorporados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento Nro 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio de la A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehículo en cuestión se encuentra además de falso-suplantado, el serial de carrocería, serial del motor alterado, serial del seguridad (F.C.O) devastado, y el certificado del vehículo falso, y aunado a que la vindicta pública ha manifestado que el mismo es imprescindible para la investigación, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no tiene ningún serial de identificación para poder determinar las características del vehículo; asimismo el representante del Ministerio Público como ya se señaló, informó al Tribunal de Instancia, que el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, en consecuencia lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR BARRIOS ROMERO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 7.739.087; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 01 de Noviembre de 2005, según decisión N° 3C-1642-05, en la cual niega la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Astra 1.8, clase: Automóvil, año: 2003, tipo: Sedán, color: Rojo, placas: N° YAA-83M, serial de carrocería: 8Z1SC21Z21Z15V317565, Serial del Motor: 5V317565; Uso: PARTICULAR, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BOSCAN.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR BARRIOS ROMERO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 7.739.087; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 01 de Noviembre de 2005, según decisión N° 3C-1642-05, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BOSCAN; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente (E)/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA