REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Abril de 2006
195º y 147º


CAUSA N° 2Aa-3094-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 10 de Abril de 2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del acusado JUNIOR ARSENIO GARCÍA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 15.013.460, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2006, signada bajo el N° 1597-06, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁNGEL ENRIQUE MONTIEL DELGADO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Marzo de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otras cosas efectuó los siguientes pronunciamientos:

“…Cabe destacar, que la Búsqueda de la verdad con todas las circunstancias que se derive de una investigación penal, y su conducción es dirigida por el Ministerio Público, salvo que sean aquellas solicitada como prueba anticipada, que no es el caso que nos ocupa, porque aún cuando se solicito se recabara por ante este Tribunal comparación de crestas papilares ello no significa que el Ministerio Público deje de hacerla sin considerar pertinente para el esclarecimiento de la verdad, partiendo que cuando fue solicitada la defensa y el imputado se negó, por lo cual no puede verse en ningún momento entorpecidas la búsqueda de elementos que conduzca a la verdad, solamente por que él mismo imputado ni quiso suministrar las huellas ya que como derecho al mismo, no se le puede obligar a aportar sus huellas, por ello, no es menos cierto que ello (sic), no debe ser limitante para que el Ministerio Público, pueda obtener lo (sic) por otro medio probatorio legal entre ello, (Organismos Público como lo es la ONIDEX) las huellas que solicitaron para su comparación dactilares (sic). Por otro lado, quien aquí decide ratificar la resolución signada bajo el Número1541-06, de fecha 17 de febrero de 2006, (sic) por cuanto el escrito de la defensa sobre nulidad absoluta es (sic) puede resolverse muy bien como lo indicó en su exposición la defensa que el mismo, puede resolver en todo estado y grado del proceso, razón por la cual esta Juzgadora Considera (sic) ajustado a Derecho y a Justicia DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público y la Fiscal Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del acusado JUNIOR ARSENIO GARCÍA ARRIETA por ser COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ENRIQUE DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Procedimental…”.

En fecha 13 de Marzo de 2006, el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, interpone escrito recursivo, mediante el cual solicita la no admisión de la acusación y de la admisibilidad del medio probatorio concerniente a la experticia de reactivación de huellas dactilares.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por la accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el Abogado Defensor del ciudadano JÚNIOR ARSENIO GARCÍA ARRIETA, identificado en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del acusado JUNIOR ARSENIO GARCÍA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 15.013.460, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2006, signada bajo el N° 1597-06, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁNGEL ENRIQUE MONTIEL DELGADO, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)/ Ponente


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO (S),

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 173-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO (S),

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA