REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Abril de 2006
195º y 146º


DECISION N° 174-06 CAUSA N°.2Aa-3069-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 06 de Abril del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, actuando con el carácter de defensor de los acusados JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y VÍCTOR DAVID PETIT; Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, y Abogada KARINA MORA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.827, actuando con el carácter de representante legal de las víctimas ciudadanos JESÚS ÁNGEL FERNÁNDEZ y FIDELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2006, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por dicha representación, salvo la prueba de trayectoria balística practicada en fecha 13 de Noviembre de 2002, la cual fue declarada inadmisible por no haber contado con la presencia de los imputados de autos; así mismo, declara inadmisible la querella presentada por la representación legal de las víctimas antes identificadas; igualmente declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y la nulidad absoluta en cuanto a la presunta indefensión en la fase de investigación de los hoy acusados, ordenando la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO

Una vez realizado un minucioso análisis al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del mismo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el mencionado recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero es el caso, que del escrito de apelación se evidencia que en la segunda denuncia el recurrente hace referencia a circunstancias que fueron alegadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por las que se solicitó la nulidad absoluta de las pruebas practicadas en la fase preparatoria, siendo declarada sin lugar tal petición, en base al siguiente argumento:

“…De la misma manera en cuanto a la solicitud de nulidad formulada en cuanto (sic) a la presunta indefensión de los imputados en la fase de investigación al no estar juramentado su abogado (sic) asistente en aquellos actos, observa este Juzgador que si bien la defensa es asimilada a una función pública no es menos cierto que en todos los actos realizados por ante el Ministerio Público los hoy imputados estuvieron asistidos por abogado (sic) constando en consecuencia con la debida asistencia jurídica. En opinión de este Juzgador para que una omisión de formalidad pueda acarrear una nulidad absoluta debe ser de tal naturaleza que cree una indefensión insalvable al imputado, no siendo evidenciable a través del análisis de las actas que los mismos hubieran concurrido a prestar declaración sin estar asistidos…Aceptar como nulas todas las actuaciones practicadas por la hoy defensa sería validar la afirmación de que se puede defraudar como la simple omisión de formalizar lo que es evidente dentro de la causa, vale decir, el hecho cierto y notorio de que los imputados contaron con asistencia profesional durante la fase preparatoria y que esta la ejerce la misma persona hasta este acto, lo cual no puede pasar por alto este tribunal por razones de acatamiento al deber de buscar la verdad a través de la justicia, debiendo forzosamente declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada en este sentido…”

En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que uno de los puntos planteados en la segunda denuncia del recurso versa sobre la nulidad formulada en cuanto a la indefensión de los imputados, interpuesta por la defensa en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo de 2006, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación interpuesto respecto de este motivo es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los demás motivos interpuestos en el mencionado recurso de apelación, esta Sala de Alzada los ADMITE, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 1, 2 y 7, y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley, dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, e interpuesto por el legitimado activo.

Finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto respecto a los demás motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, esta Sala observa que el mismo fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5, sin embargo, del análisis realizado al escrito de apelación se desprende que la recurrente apela de la inadmisibilidad de una prueba promovida por esa representación, lo cual en todo caso podría causarle un agravio, no evidenciándose de forma alguna que la misma esté recurriendo por alguna medida cautelar bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma que haya sido decretada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia esta Sala considerará que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente en base al numeral 5 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecida expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL TERCER RECURSO INTERPUESTO

Una vez realizado un minucioso análisis al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho KARINA MORA MARÍN, actuando con el carácter de representante legal de las víctimas, ciudadanos JESÚS ÁNGEL FERNÁNDEZ y FIDELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE FERNÁNDEZ de las actas que integran la presente causa a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual desestima la querella acusatoria interpuesta por dicha defensa, actuando en representación de las víctimas antes identificadas, por considerar el Juzgado A quo que el poder otorgado a los Abogados MORLY UZCÁTEGUI y KARINA MORA se realizó de manera general y no se especificó la persona contra quien se pretendía interponer la querella, ni se precisaron los delitos que se pretendían imputar.

Ahora bien, el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en cuanto al poder para representar al acusador privado, lo siguiente:

“Artículo 415.- Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”(negrillas de la Sala)

Esta Sala observa que el poder otorgado por los ciudadanos JESÚS ÁNGEL FERNÁNDEZ y FIDELIA DEL CARMEN JIMÉNEZ DE FERNÁNDEZ, en fecha 29 de Julio de 2004, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, no cumple con lo establecido en la norma ut supra citada para representar a las víctimas de autos, por cuanto en el mismo no se identifica la persona contra quien se interpone la querella o acusación privada, ni se menciona el hecho ilícito que se pretende imputar, lo que quiere decir, que la profesional del Derecho antes identificada no goza de cualidad para interponer el recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la querella, toda vez que el poder conferido no es suficiente para representar a las víctimas de autos.

En tal sentido el artículo 433 del Código Penal Adjetivo señala:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho….”. (Las negrillas son de la Sala)


Es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso de autos se desprende que la Abogada KARINA MORA MARÍN no tiene cualidad para actuar a favor de los mencionados ciudadanos, por cuanto el poder otorgado no cumple con lo previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(negrillas de la Sala)

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado estima, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR NO TENER CUALIDAD PARA INTERPONER el recurso de apelación planteado por la profesional del Derecho KARINA MORA MARÍN de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, actuando con el carácter acreditado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a lo señalado en la segunda denuncia del recurso referido a la nulidad absoluta de las pruebas practicadas en la fase preparatoria por falta de asistencia de un Abogado defensor y ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado antes identificado respecto a las demás denuncias interpuestas contra la misma decisión impugnada. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público YAMIRIS GONZÁLEZ, en contra del fallo impugnado antes señalado, así como también se admiten las pruebas promovidas por dicha representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho KARINA MORA MARÍN por falta de cualidad para interponerlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 174 -06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO