REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Abril de 2006
195º y 147º


DECISION N° 172-06 CAUSA N°.2Aa-3093-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA

Se ingresó la causa en fecha 07 de Abril de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, en fecha 10 de Abril de 2006.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 96.073, en su carácter de defensora del imputado YHONNATAN o JHONATAN PEÑA, contra la decisión N° 5C-143-2006, dictada en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual ese juzgado realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos DOUGLAS ARMANDO LÓPEZ VARGAS, LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, y en relación al acusado JHONATAN o YHONNATAN ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, por su presunta participación como cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 458 del texto penal sustantivo en armonía con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JORDAN, HEIDI DOMINGUEZ y JESÚS ALBERTO SILVA, apartándose ese juzgado de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° del texto procesal adjetivo penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, referido a la petición de formulación (sic) de excepciones de la Doctora Belkis González, en su condición de defensora de los ciudadanos DOUGLAS ARMANDO LÓPEZ VARGAS y LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ, establecida en el artículo 28 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, ese tribunal desestimó la misma y en cuanto a la petición de la defensa privada expuesta por la Abogada ZULIMA ORFILA, en cuanto a que no se admita la acusación y se decrete la libertad plena de su defendido, en criterio de ese tribunal de control, dicho escrito de carga (sic) procesal fue presentado extemporáneamente y posterior a la primera fijación de la audiencia preliminar, por lo que ese juzgado estimó que el escrito presentado era extemporáneo y al no haber ofertado prueba alguna para surtir efecto en el juicio oral y público, declaró procedente en derecho no admitir el mismo. TERCERO: De conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ese juzgado de control negó el juzgamiento en libertad de los imputados, por tratarse de un delito de entidad mayor que implica la imposición de una eventual pena elevada que excede de los límites permitidos para su procedencia. CUARTO: Admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las cuales hacen suyas las defensas en virtud del principio de comunidad de la prueba, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y surtan sus plenos efectos en la fase de juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto procesal adjetivo y como efecto procesal de la motivación de ese fallo interlocutorio, declaró formalmente aperturado el juicio oral y público en contra de los ciudadanos DOUGLAS ARMANDO LÓPEZ VARGAS, LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ y JHONATHAN o YHONNATAN PEÑA HERNÁNDEZ.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 14 de Marzo de 2006, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, entre los cuales se encuentra el ciudadano JHONATAN o YHONNATAN ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, tal como se explanó anteriormente, dando con ello respuesta a la petición efectuada en ese acto por la profesional de Derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, quien expresó: “…Solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva como lo es la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 18-03-06, la referida Abogado ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso “…que a su defendido se le negó la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de libertad… “.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 Ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyendo quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por la representante del ciudadano JHONATAN o YHONNATAN ENRIQUE PEÑA es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, Ejusdem, en razón de que la accionante apela de la negativa de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Alzada estima que de conformidad con lo establecido en la dispositiva legal y en la jurisprudencia citada, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE (INPREABOGADO N° 96.073), en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN o YHONNATAN ENRIQUE PEÑA FERNÁNDEZ ya identificado, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente involucrado como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JORDAN, HEIDI DOMINGUEZ y JESÚS ALBERTO SILVA, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)/Ponente


EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLO OCANDO


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 172-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO (S)



ABOG. CARLOS OCANDO.