REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3083-06 DECISIÓN N° 169-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA


Se recibió la presente causa en fecha 31 de Marzo de 2006, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, no obstante como la misma se encuentra disfrutando de su período vacacional, se reasignó la ponencia y el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.564, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, contra de la decisión N° 783-06, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado Rafael Antonio Vidal, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, interpone recurso, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que en fecha 18/02/06, bajo decisión N° 580-06, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió notificar a los solicitantes del amparo constitucional interpuesto, para que subsanaran el defecto u omisión observado por esa juzgadora, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, señalando en esa oportunidad que la omisión de los solicitantes versaba sobre lo estipulado en los artículos 18 numeral 4 y 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando la juez A quo lo siguiente: “Omissis…no se expresa el derecho o la garantía constitucional violada, por la agraviante, y en este orden de ideas y por previsión de la misma ley cuando la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificara (sic) a los solicitantes, para que corrijan el defecto u omisión”…Omissis”.

Continúa y expone, que en la referida decisión la juzgadora sólo manifestó que los solicitantes debían especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado por la identificada ciudadana, sin realizar ninguna otra observación para corregir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando igualmente quien recurre que la subsanación de la solicitud de amparo se consignó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de las partes, y la misma especificaba el derecho y garantía constitucional vulnerado, tal y como lo solicitó la juzgadora.

Así mismo señala el recurrente que en fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 783-06, declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 18.1 de la ley in comento.

Destaca el profesional del Derecho, que los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL y MARIO ALBERTO VIDAL, se encontraban ejerciendo la acción de amparo en nombre propio, debidamente asistidos por su Abogado de confianza.

Esgrime también el apelante, que curiosamente la Juez Décima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 580-07, de fecha 18 de Febrero de 2006, al momento de solicitar la corrección del defecto u omisión no mencionó en ningún momento que los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL y MARIO ALBERTO VIDAL, debían conferir poder a su Abogado asistente para subsanar la solicitud de amparo constitucional, sólo se limitó a solicitar a los recurrentes especificar los derechos conculcados, y posteriormente es cuando declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, por la falta de un requisito estipulado en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estima importante mencionar, que si bien es cierto que los referidos ciudadanos no confirieron poder a su Abogado asistente, no es menos cierto que la juez A quo debió al momento de solicitar a las partes la corrección del recurso, hacer mención de todos y cada uno de los defectos observados, añadiendo que tal circunstancia no se evidenció, ya que la juzgadora en ningún momento hace mención a la falta de poder del Abogado asistente.

En criterio del accionante, la función del Abogado asistente era precisamente lo expresado en la solicitud de amparo constitucional, “asistir” a la parte actora, en ningún momento actúa en nombre o representación de los solicitantes, por cuanto éstos ejercen su acción de amparo constitucional en nombre propio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto no se explica el defensor porque motivo la juez A quo solicita a las partes actoras identificación del poder conferido a su Abogado asistente, teniendo claro que los Abogados asistentes no pueden actuar en nombre de ninguna persona natural o jurídica, siendo necesario para cada diligencia que las partes acudan con el profesional del Derecho, por cuanto no se cuenta con poder, siendo ésta básicamente la diferencia entre estas dos figuras, citando en este sentido y para reforzar sus alegatos la opinión del autor Manuel Osorio, extraída de su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales”.

Afirma que la ley es clara, en ese momento sus representados se encontraban ejerciendo la solicitud de amparo constitucional en nombre propio, no habían conferido poder a ningún Abogado, por lo que en su criterio resulta ilógico el señalamiento de inadmisibilidad dictado por el tribunal A quo, basado en la falta de poder conferido al Abogado asistente.

También indica el defensor, que si era necesario para la juez A quo que el Abogado asistente debía consignar poder, la misma debió señalar tal situación en decisión N° 580-06, de fecha 18 de Febrero de 2006, cuando emplazó a la parte actora a subsanar la solicitud de amparo constitucional, tal omisión por parte de la juez de control vulnera de manera clara derechos de rango constitucional a sus representados, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser violentados so pretexto de ser formalidades, transcribiendo el contenido de los artículos 27, 256 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye ese Representante Legal, que no sólo se le están vulnerando a sus defendidos derechos legales como lo constituye el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sino también derechos establecidos en la Carta Magna y convenios internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como se expresa en la solicitud de amparo constitucional incoada por sus representados.

Considera oportuno igualmente resaltar, que la función de todo funcionario público es preservar la integridad de los derechos consagrados en la Constitución y proteger todos los preceptos jurídicos consagrados en ella, y la ciudadana Juez Décima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decidir la inadmisibilidad ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto la solicitud presentada cumple con los extremos de ley.

Por los argumentos expuestos, solicita se declare con lugar la presente apelación para de esta manera restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto se le está violando a sus patrocinados derechos de rango constitucional, irrenunciables protegidos por la Carta Magna.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO


Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala)
Como corolario a la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Igualmente el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, establece lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días…” (Las negrillas son de la Sala)


De tal modo, resulta para esta Sala clara la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los tribunales de primera instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Una vez analizado el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VIDAL, se desprende que el mismo fue interpuesto contra la decisión N° 783-06, dictada el día 07 de Marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese juzgado, actuando en sede constitucional realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…En atención a este criterio y observándose el incumplimiento del deber que debería haber tenido el supuesto representante de la parte actora al no presentar el poder con anterioridad a la oportunidad que corresponde analizar la admisión de la acción, ni señalar suficientemente los datos del correspondiente poder para su posterior consignación, esta Sala, vista la falta de cometimiento de esta carga procesal, determina que el amparo debe ser declarado inadmisible en aplicación de la disposición contenida en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)…

En consecuencia por lo anteriormente señalado este JUZGADO DE CONTROL DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, actuando en interés propio y de nuestra (sic) legítima madre la ciudadana TULA MARÍA OJEDA DE VIDAL, asistidos en el acto por el Abogado en Ejercicio (sic) RAFAEL ANTONIO VIDAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con el requisito establecido en el (sic) 18.1 de la ley en comento…”


Se desprende de lo anteriormente explanado, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el hoy recurrente, al considerar que éste no tenía la cualidad necesaria para actuar en la presente causa, por cuanto en criterio del A quo, la omisión del poder mediante el cual actuaba el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, como apoderado de los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, se traducía en el incumplimiento de lo pautado en el artículo 18.1 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que integran la presente causa, observan quienes aquí deciden que los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, gestionaron la acción de amparo en nombre propio, ejerciendo el derecho que tienen de actuar personalmente en el proceso, asistidos por el profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO VIDAL, dando así cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados que estipula lo siguiente “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la Ley”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido se hace necesario traer a colación, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág 168, dejó sentado el siguiente criterio:

“Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…

…El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia tiene derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero ya hemos dicho que para ciertos actos fundamentales del proceso (contestación de la demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos de casación), el juez deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado, artículo 4 de la Ley de Abogados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Resultando interesante traer a colación la opinión de los siguientes procesalistas, en cuanto a la capacidad procesal:

“…para Carnelutti, se está ante la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales. Según Chiovenda es la facultad de realizar actos procesales en nombre propio o por cuenta de otro”. (Tomado del Texto Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, pag 54).

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que la juez A quo no podía declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, esgrimiendo para ello la falta de cualidad del profesional del Derecho, por cuanto éste se limitaba a asistir a los accionantes en amparo, por tanto en el presente caso no era necesario consignar poder, por lo que no podía alegarse la omisión del referido instrumento, su falta de idoneidad o la insuficiencia del mismo. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, esta Sala considera que lo procedente en derecho, en el caso de autos, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, y en consecuencia REVOCAR la decisión impugnada, ordenándose al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control el conocimiento de la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente aclarar que en el caso de no actuar asistidos los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, resultaba necesario consignar junto con la acción de amparo el instrumento poder que acreditara la representación, de lo contrario la acción interpuesta resultaría inadmisible, tal y como lo señala la jurisprudencia de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa: “…Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer: ...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”; por tanto no procedía la subsanación alegada por el accionante, adicionalmente, destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que esta jurisprudencia no es aplicable al caso subjudice. (Las negrillas son de la Sala).

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURELIO JOSÉ VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, ordenándose al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento de la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente



DRA. GLADIS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)/Ponente




EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 169-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.



EL SECRETARIO (S)
ABOG. CARLOS OCANDO