REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Abril de 2006
194º y 147º
Causa N°: 2Aa-3075-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: MANUEL URRECHAGA BAUTISTA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.056.078, de 47 años, divorciado, Técnico Superior en Metalurgia e inspector Técnico en una empresa de certificación de equipos, hijo de MARÍA BAUTISTA DE URRECHAGA y MARIO URRECHAGA ARAUJO, domiciliado en la urbanización San Francisco, sector 6, avenida 29, casa N° 05, a una cuadra del Colegio Guanipa del Estado Zulia.
Delito: Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Víctima: JOSIBEL PAOLA DUQUE PÉREZ.
Defensa: WILLIAM GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53. 541, y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAM GARCÍA SANABRIA, contra la decisión Nº 0200-06, dictada en fecha 26 de Febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 03 de Abril de 2006.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta que de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que permitan estimar que el imputado Manuel Alberto Urrechaga participó en los hechos imputados, cuya comisión no ha quedado acreditada en actas, y que la recurrida no dijo nada respecto a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida impuesta, a lo cual estaba obligado a pronunciarse por mandato expreso de las normas in comento.
Continúa señalando que en virtud de que el Ministerio Público había solicitado en el acto de presentación de imputados la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, madre de la niña JOSIBEL PAOLA DUQUE PÉREZ, por el delito de Simulación de Hecho Punible, por haber señalado en dicha audiencia que lo que creyó haber visto no era así, y que lo que pasó fue que se volvió como loca; no se encontraban en consecuencia, acreditadas las circunstancias del artículo 250 del Código Penal Adjetivo para que el Ministerio Público solicitara en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, omitiendo igualmente el Juzgado A quo pronunciarse respecto a lo expuesto durante la audiencia por la mencionada ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, lo cual constituía una evidencia exculpatoria a favor de su representado, por cuanto la misma había incurrido en un delito para inculpar a su concubino de un hecho punible que no cometió, creando una duda razonable, la cual se agiganta con el resultado Médico Forense, practicado a la niña antes identificada, el cual arrojó como resultado que no hubo desfloración y que el ano se encontraba normal, lo que debió favorecer al imputado de autos, a los fines de decretar la libertad inmediata, y sin embargo fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, causándole un gravamen irreparable que produce la nulidad absoluta de la decisión recurrida, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso y se decrete la libertad plena a su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:
Señala que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 21 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde cuando la niña antes identificada se encontraba en la cocina de su residencia y fue abordada por el imputado, quien la obligó y la agarró a la fuerza por los cabellos para que le succionara su pene, siendo desenmascarado en esa oportunidad por la progenitora de la víctima, ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, cuando el hoy imputado la forzaba.
Continúa manifestando que una vez que se obtuvo parte de la investigación, tales como las entrevistas rendidas por la víctima y su progenitora, inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, entre otros, es cuando el Ministerio Público solicita la aprehensión en contra del investigado de autos.
Por otro lado, considera dicha representación Fiscal que a su criterio, sí se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en el hecho adjudicado por el Ministerio Público lo que se desprende de la denuncia de la víctima, la declaración de la progenitora de la misma, así como de las demás actuaciones que corren agregadas a las actas de investigación, y que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado vive con la víctima, fungiendo éste como figura paternal, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a su criterio, la decisión no produce violación alguna, y en tal sentido se debe decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el profesional del Derecho WILLIAM GARCÍA SANABRIA interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra al imputado de autos, alegando el apelante que de las actas no se evidenciaban suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido era el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, y que el fallo impugnado no hace referencia respecto a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público con relación a que se le prive de libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, quien fue presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR (NIÑA),…cuya pena excede en su límite máximo a los cuatro años exigidos en la ley; igualmente se evidencia de la denuncia de la investigación que lleva la Fiscalía signada con el N° 24F-33-0553-05 interpuesta por la menor en presencia de la ciudadana Maribel Pérez (madre de la menor) que dicha menor, para el momento de ocurrir los hechos , se encontraba conviviendo con el imputado, fungiendo éste como figura paternal, lo que pudiera influir en el entorpecimiento de la investigación; Igualmente del contenido de las Actas de Entrevistas, realizadas a la menor JOSIBEL PAOLA DUQUE , MARIBEL COROMOTO PÉREZ, JHON RICHARD JAVIER; MIRTHA LILÍ PÉREZ DE MATOS, MARLENIS DEL CARMEN MIRANDA GUERRERO, que rielan insertas a la presente causa es que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con relación a que se le haga un cambio de calificación…, toda vez que estamos en fase de investigación, faltando todavía elementos que recabar por parte de la Fiscal de la causa, no siendo esta la oportunidad procesal para tal cambio; TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se le tome declaración a la ciudadana MARIBEL PÉREZ, quien estando presente se escuchó; CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público…de que se le decrete a la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, la detención en flagrancia, por considerarla autora del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE …De todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, …de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, de que se le decrete a la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ la detención en flagrancia, por considerarla autora del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…”
Ahora bien, del minucioso análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 23 de Agosto de 2005, la niña JOSIBEL PAOLA DUQUE, mediante acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, señala lo siguiente:
“El día domingo como a las seis de la tarde yo estaba durmiendo con mi mamá en la cama y me levanté a comerme unas chucherías que me quedaron de una fiesta del día de anterior, cuando me estaba comiendo una chupeta se me cayó y se me ensució, yo le pedí a MANUEL que estaba lavando la platera que me diera un permiso para lavar mi chupeta, entonces después que le pedí el permiso yo le enseñé una cosita que me estaba saliendo por la rodilla y que me picaba, entonces cuando me voltie me di cuenta que él se estaba masturbando, me decía que a mi me gustaba, yo le dije que no, que me dejara tranquila, puso la mano en la pared para que yo no me fuera, luego me agarró, me bajó a la fuerza, me dijo que me metiera su parte en mi boca, entonces yo le dije que no, entonces el agarró y me dijo si no lo hacéis, me iba acusar con mi mamá que yo era la que lo estaba tocando a él y me amenazaba, diciéndome que mi mamá me iba a pegar…después me obligó a ponérmelo en la boca y yo la tenía cerrada y en una de esas llegó mi mamá y empezaron a discutir y a pelear…Al rato me fui a casa de la esposa de mi tío, luego de que mi mamá me pegara porque no le quería decir la verdad ella llegó y nos pusimos a conversar solas las dos y le dije toda la verdad, que MANUEL desde que ellos están juntos, él trataba de bucearme cuando me bañaba y cuando me estaba vistiéndome (sic) en mi cuarto, hasta en una oportunidad me agarró mi parte en la cama de ellos, pero yo salí corriendo y me fui a mi cuarto…”
Así mismo, se observa que la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, en la misma fecha, mediante acta de entrevista señala:
“Yo el domingo 21/08/05 estaba en mi casa acostada con mi hija viendo una película como a las seis de la tarde, y de pronto me quedé dormida, en la cocina estaba MANUEL URRECHAGA quien es mi pareja, que se encontraba lavando una platera, entonces me desperté y no estaba mi hija en la cama, fui hasta la cocina y entonces lo vi a él que tenía el pipi afuera y ella arrodillada frente a él obligándola a succionárselo con su mano en la cabeza de ella, y él cuando me vió se subió el cierre del pantalón inmediatamente, se puso nervioso, ella se puso blanca y nerviosa, entonces él me dijo no es lo que estás pensando, yo me le fui encima y lo arañé todo…luego de esto me costó mucho lograr que mi hija me dijera cómo sucedieron las cosas, hasta que me dijo muchas cosas tales como que MANUEL, le colocaba películas pornográficas, se masturbaba delante de ella, hasta en una oportunidad un sábado como de costumbre yo salía a cobrar los productos que vendo y él la acostó en la cama, le puso sus brazos hacia arriba con su fuerza y le tocaba sus senos, luego le bajó la pantaletica y le trató de meter el pipi, me dijo que le había dolido un poquito, pero ella gritó, como pudo se le escapó…”
De igual manera, el ciudadano JHON RICHARD JAVIER en fecha 08 de Septiembre de 2005, mediante acta de entrevista establece:
“…el día 21 de agosto de este año…yo le pregunté a mi hermana Maribel que pasó aquí y ella me respondió que había visto a su hija josibel (sic), succionando el pene a su marido Manuel urrechaga (sic) yo llamé a mi sobrina josibel (sic), le pregunté que si lo que me decía su mamá era verdad, ella me contestó que Manuel urrechaga (sic) no le había hecho nada, luego Manuel Urrechaga agarró sus cosas y se fue rápido de la casa, ese mismo día en la noche mi sobrina me dijo la verdad, que no me había contado porque Manuel la tenía amenazada diciéndole que si le decía algo a su mamá o a mi la mataba y empieza a contarme que cuando ellos dos se quedaban solos le ponía películas porno y le decía “así les hacía yo a mis hijas”, se masturbaba delante de ella y le decía mira te gusta …”
La ciudadana MIRTHA LILI PÉREZ DE MATOS, el día 12 de Septiembre de 2005, mediante acta de entrevista manifiesta:
“Tengo una vecina de nombre MARIBEL que tiene una niña de once años de edad que llama (sic) YOSIBEL (YOSIBEL), a quien dejaba con su padrastro de nombre Manuel y la regañaba mucho para que ella no saliera a la calle, en dos oportunidades yo vi a Josibel (sic) parada en la venta (sic) de su casa llorando, me llamó la atención de verla así y le pregunté que le pasaba, que era porque su mamá no había llegado y se sentía sola que ella quería que su mamá se la llevara y no la dejara sola con Manuel…”
Por otro lado MARLENIS DEL CARMEN MIRANDA GUERRERO establece mediante acta de entrevista de fecha 08 de Septiembre de 2005 lo siguiente:
“El que era marido de mi amiga Maribel a mi me daba mala espina, y yo tengo una niña que es amiga de la hija de ella, me dijo que la dejara en su casa para las vacaciones, pero Manuel no quería que ella estuviera en la casa, debe ser porque mi hija es más pila ya que ella le daba pena que nadie la viera luego que se bañara, y a Maribel le daba pena regresarme a mi hija, yo iba de cada rato a ver cómo estaba mi hija, cuando yo ya tenía a mi hija en la casa , donde vive Maribel supuestamente Manuel quiso abusar de Yosibel quien es hija de Maribel y me enteré por medio de un hermano de Maribel.”
Esta Sala al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman la presente causa evidenció la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(negrillas de la Sala)
Por cuanto de las actas de entrevistas antes transcritas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, constituyendo dichas actuaciones tal y como lo manifiesta el Juzgado A quo, suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano MANUEL URRECHAGA BAUTISTA es presuntamente autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 259.- Abuso Sexual a Niños.- Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, con relación a la existencia del peligro de fuga se entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)
En el caso de autos, se observa que el delito imputado por la representación Fiscal prevé como sanción la privación de libertad, el cual tiene como límite máximo una pena de diez años, en virtud de que el ilícito imputado se encuentra referido al acto sexual que implica penetración oral, aunado al hecho de que el investigado de autos ejercía de cierta forma autoridad sobre la víctima, y tomando como norte el principio fundamental del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infiere de manera clara la existencia del peligro de fuga, tal y como lo prevé igualmente el Juzgador A quo, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.
En relación a que el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no hace mención a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos al peligro de fuga y al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Sala de Alzada observa que de la decisión recurrida se evidencia que el Juzgado A quo manifiesta lo siguiente: “…con relación a que se le prive de libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, quien fue presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR (NIÑA),…cuya pena excede en su límite máximo a los cuatro años exigidos en la ley… que dicha menor, para el momento de ocurrir los hechos, se encontraba conviviendo con el imputado, fungiendo éste como figura paternal, lo que pudiera influir en el entorpecimiento de la investigación…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, …de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; es decir, que el fallo impugnado sí establece de manera clara y precisa la existencia del peligro de fuga, cuando señala que el delito se encuentra dentro de aquellos que tienen como sanción una pena privativa de libertad de diez años o más en su límite máximo, así como también, hace referencia al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad cuando se establece en el fallo que la víctima para el momento de los hechos se encontraba conviviendo con el imputado, fungiendo el imputado como figura paternal, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto en base a este fundamento.
Por otro lado, si bien es cierto que a la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, le fue decretada la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible al momento de celebrarse el acto de presentación del imputado de autos, no es menos cierto que ambas causas se encuentran en la fase inicial del proceso como lo es la fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público debe realizar las diligencias pertinentes a los fines de poder presentar el respectivo acto conclusivo, y hasta los momentos existen como ya se ha evidenciado, suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del hecho imputado, o cuando menos la participación de la referida ciudadana ya como cómplice o encubridora del delito por el cual se investiga al ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA, todo lo cual habrá que determinarse mediante la investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de dictar los respectivos actos conclusivos según sea el caso, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en su afirmación de que el decreto de aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ lo debe exculpar, y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este motivo.
Así mismo, en cuanto a que no se hizo pronunciamiento alguno en el fallo impugnado respecto a lo expuesto por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, esa Sala observa que en el punto denominado “CUARTO”, el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control establece “Se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público…, de que se le decrete a la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ la detención en flagrancia, por considerarla autora del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…cuando en su exposición con relación a la denuncia por ella interpuesta manifestó… procediendo en este mismo acto a detener a la ciudadana antes mencionada…” ; de lo cual se infiere que el prenombrado Juzgado en funciones de Control realizó el pronunciamiento adecuado a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público respecto a la aprehensión por la presunta comisión en flagrancia del ilícito imputado en ese momento, no pudiendo realizar pronunciamiento distinto al efectuado, y mucho menos entrar a analizar circunstancias que le corresponderán al Juez en funciones de Control por ante el cual sea presentada la mencionada ciudadana, razón por la cual evidenciado como ha quedado que no existe omisión alguna, y que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, esta Sala considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho WILLIAM GARCÍA SANABRIA actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por profesional del Derecho WILLIAM GARCÍA SANABRIA, contra la decisión Nº 0200-06, dictada en fecha 26 de Febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 168-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO