REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
DECISIÓN N° 167-06 CAUSA N° 2Aa.3055-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.293.844, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Álvaro Quintero y de Marlene Quintero, residenciado en la Urbanización Zapara, bloque 11, apartamento B-01, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y LUCIA RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.802 y 67.702, respectivamente.
VICTIMAS: HENRY BARBOZA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ.
REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS: Abogados en ejercicio ESPERANZA BARBOZA GONZÁLEZ y ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.403 y 53.616, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 422 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 416 y 417 todos del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Marzo de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY BARBOZA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la Abogada ESPERANZA BARBOZA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 004-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Febrero de 2006.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:
Indica que resulta imperioso y necesario (sic) ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no están llenos ninguno de los extremos aludidos en la ya citada resolución, teniendo en cuenta que el hecho que ocasiona la imputación del delito en la presente causa produjo inhabilitación permanente a una de las víctimas, todo lo cual causó la imputación en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCÍA, por el delito de Lesiones Gravísimas y Graves de las establecidas en los artículos 422 ordinal 2°, 416 y 417 todos del Código Penal Sustantivo.
Continúa y expone que el tribunal consideró pertinente colocar como punto previo en su decisión, doctrinas que en este caso no pueden ser aplicadas de ninguna manera, dejando establecido que: “el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constituido (sic) de delito o cuando no cause la participación de los imputados en ningún (sic) de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusa absolutoria, causales de justificación o eximente de la responsabilidad penal”.
Estima el accionante que al analizar el anterior enunciado de manera muy superficial, puede concluirse que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es completamente existente, ya que tanto en las actas del expediente que reposan en el tribunal de juicio, como en las actas de la investigación que reposan en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se constatan una serie de soportes, entre los cuales destacan: informe médico, entrevistas, exámenes periciales, que fueron elementos suficientes, plurales y concordantes que conllevaron a la Vindicta Pública a formular acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control que le correspondió conocer de esa averiguación, lo cual generó que la defensa del imputado en esa oportunidad ejerciera recurso formal de apelación, y en una decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 11 de Octubre de 2004, esa Alzada confirmó y ratificó la acusación y ordenó (sic) la apertura a juicio correspondiente.
Agrega el accionante que también aparece suficientemente probado que el delito por el cual se generó la averiguación correspondiente, es constitutivo de delito, (sic) por cuanto se admitió totalmente la acusación Fiscal y se ordenó la apertura a juicio dentro del proceso, también aparece en las actas demostrada la participación del imputado como autor del delito imputado (sic), además en opinión del apelante, están plenamente probadas las causales de imputabilidad, y que ninguna impide que se juzgue al imputado y consecuencialmente sea sancionado por su conducta en un momento determinado, además que no existe excusa absolutoria, justificación o eximente de la responsabilidad penal en la presente causa.
Refiere el accionante, que es cierto que el Ministerio Público posee unas atribuciones que están plenamente explanadas en las normas sustantivas legales de la República, como es lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe de las partes y por supuesto el Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso penal, en este caso, la buena fe operó sólo a favor del imputado, ya que habiéndose interrumpido la prescripción de la causa por la admisibilidad plena de la acusación, estos lapsos no fueron tomados en cuenta para solicitar un sobreseimiento por parte de la Representación Fiscal, y lo más grave aún, tal petición fue declarada con lugar por parte del tribunal de juicio, sin tomar en cuenta el daño causado a las víctimas, la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano Luis Alejandro Quintero García, y sobre todo la vertical aplicación de la justicia, en aras de una compensación plena entre la responsabilidad penal del imputado y el daño gravísimo causado a las víctimas, como bien lo refleja la imputación Fiscal.
Señala el recurrente que el tribunal no fundamenta dentro de su resolución cuales son las causales extintivas de la acción penal y tampoco fundamenta en donde está acreditada la cosa juzgada, y para esto refiere lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en opinión del accionante pareciera que en la presente causa dentro del contenido de la resolución se respeta el contenido del ya citado artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero con respecto a la dispositiva de la misma se pregunta si el imputado tiene derechos ¿Dónde están los derechos de las víctimas?, los cuales están establecidos en los artículos 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con los derechos constitucionales y con aquellos derechos establecidos en los distintos convenios y tratados internacionales contraídos por la República.
En el aparte del PETITORIO, solicita se revoque la decisión recurrida, ordenando la apertura del juicio oral y público correspondiente a la presente causa, ya que no se encuentran llenos los extremos legales y fundamentales para decretar el sobreseimiento de la acción penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representante Fiscal procedió a dar respuesta al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Con respecto a lo expuesto por el recurrente en su escrito de apelación en cuanto a que no están llenos ninguno de los extremos aludidos en la resolución emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con lo cual entienden, quienes contestan el recurso interpuesto, que se está haciendo referencia a que no resulta ajustada a derecho la resolución, destacando igualmente el Ministerio Público, que en la presente causa aparece como imputado el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y GRAVISIMAS, previsto en el artículo 422, en concordancia con el 416 y 417 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos HENRY BARBOZA y JUAN CARLOS BARBOZA, agregando además que puede observarse con claridad meridional, de la simple revisión de la norma sustantiva penal que, por cuanto los hechos que originaron la imputación se suscitaron en fecha 29/01/02, y tomando en cuenta que para el momento en que emanó la resolución, habían transcurrido más de cuatro años, desde la consumación del hecho punible, queda evidenciada la prescripción de la acción penal contenida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, vigente para la comisión del delito.
Señalando adicionalmente que la prescripción es una excepción que puede oponerse en cualquier estado y grado del proceso, por lo que al existir una causa extintiva de la acción penal, hace justo (sic) el decreto de sobreseimiento, realizado por el A quo, por lo que no entiende entonces el Ministerio Público, cual pudiere resultar el fundamento de derecho esbozado por el apelante.
En el aparte del PETITORIO, solicitan quienes contestan el recurso interpuesto, que el mismo sea declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son del criterio, que el mismo fue presentado de forma extemporánea.
DE LA DECISION DE LA SALA
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera procedente entrar al análisis y examen tanto del recurso interpuesto, como del escrito de contestación al mismo, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar que, el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, también tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de los acontecimientos, lo cual influye en poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra como ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. Nuestro sistema penal contempla, tanto la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo antes de que se produzca la condena, como la prescripción de la pena que opera después que ésta ha sido impuesta.
Una vez efectuados los anteriores planteamientos y verificado el estudio de las actas que integran el expediente, observan los integrantes de esta Alzada que efectivamente, cursa a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y nueve (239), decisión N° 004-06, de fecha 02 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó el sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 416 y 417 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Henry Antonio Barboza González y Juan Carlos Barboza González, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su decisión en los siguientes argumentos:
“…De tal manera que podemos concluir que en la presente causa no nos está dado como representantes de los órganos de Administrar Justicia (sic) segregar y Discriminar Persona (sic) alguna que está siendo juzgada por los mismos (sic), en este sentido en el caso que hoy nos ocupa, el delito (sic) materia del proceso como es los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas y Graves, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 416 y 417 ejusdem, tienen una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, y que se evidencia que efectivamente desde la fecha 29-01-02, hasta la presente fecha han transcurrido un total de cuatro (4) años y cuatro (4) días. Por lo que en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio este Juzgado considera que es procedente DECLARAR CON LUGAR, el sobreseimiento solicitado por la Representante Fiscal, en virtud de encontrarse acreditadas en las actas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento, como lo es la extinción de la acción penal, bien sea por muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…”.
En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:
“Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”. (Sentencia N° 066, de fecha 10-05-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).( Las negrillas son de la Sala).
“Para declarar prescrita la acción penal, es necesario que previamente el sentenciador examine las pruebas, establezca los hechos que considera probados y verifique la existencia del delito del cual se deriva la acción penal”. (Sentencia N° 162, de fecha 18-02- 2000, Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jorge L. Rosell Senhenn).(Las negrillas son de la Sala).
“Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva”. (Sentencia N° 240, de fecha 29-02-2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado, tal como se evidencia de sentencia N° 687, de fecha 29 de Abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Estableciendo el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que es obligación del juez para declarar la prescripción de la acción penal, establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, determinando el carácter punible de los mismos, debiendo también acreditarse suficientemente, el transcurso del tiempo necesario para que opere esta institución, situación que no se evidencia en la recurrida. Adicionalmente, observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto, los hechos objeto de la presente controversia, ocurrieron el día 29 de Enero de 2002, lo que pareciera indicar que en la presente causa operó la prescripción, también lo es que en fecha 07 de Septiembre de 2004, fue admitida la acusación, en la audiencia preliminar, acto que según jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, es el acontecimiento de interrupción de la institución de la prescripción por excelencia, “…es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los caso de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”. (Sentencia de fecha 10-12-2003, a cargo del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, criterio igualmente sostenido en decisión N° 403, emanada Sala de Casación Penal de fecha 02 de Noviembre de 2004, ponente Blanca Rosa Mármol de León); por lo que a la fecha del pronunciamiento realizado por el A quo, aún no habían transcurrido los cuatro años (04) y seis (06) meses que establece el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal, para que prescriba la acción penal en el caso bajo estudio, las citadas disposiciones consagran lo siguiente: “Salvo en los casos que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (Omissis)…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” “…Interrumpirán la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. Por tanto no podía la juez de juicio decretar el sobreseimiento, y por ende dar por terminado el proceso de manera definitiva, al estimar que el Estado había perdido el poder de perseguir el hecho, por el transcurso del tiempo, dejando con su decisión excluida la posibilidad de la persecución de los delitos imputados, y por ende la reclamación civil que pudiera ocasionar el presunto hecho criminal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de esta Alzada, que el pronunciamiento favorable de la juez de juicio sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en efecto, condujo a violentar el principio del debido proceso, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY BARBOZA GONZÁLEZ, asistido por la profesional del Derecho ESPERANZA BARBOZA GONZÁLEZ, y en consecuencia debe decretarse LA NULIDAD de la decisión N° 004, de fecha 02 de Febrero de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la redistribución de la causa a otro tribunal de juicio distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines de que realice los trámites correspondientes para la apertura a juicio oral y público del presente expediente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY ANTONIO BARBOZA GÓNZALEZ, debidamente asistido por la profesional del Derecho ESPERANZA BARBOZA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 004-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la redistribución de la causa a otro tribunal de juicio, distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines de que realice los trámites necesarios para la apertura a juicio oral y público en el presente expediente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)/Ponente
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 167-06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA