Causa N° 1Aa. 2893-06.



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición presentada en fecha dieciséis de marzo de 2006, por la Msc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez del Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 10M-17-03, seguida contra los ciudadanos acusados: OMAR PARRA BASTIDAS Y EDGAR SEGUNDO HUERTA LEÓN; por la presunta comisión del delito de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y OTROS, en perjuicio de los ciudadanos: ELIZABETH MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, se recibe la causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma y se designó ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión y práctica de las pruebas presentadas por las partes, pasa a resolver la presente inhibición.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana juez arriba mencionada, se inhibió de conocer, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10, de mediante la cual se inhibió de se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 10M-17-03, seguida contra los ciudadanos acusados: OMAR PARRA BASTIDAS Y EDGAR SEGUNDO HUERTA LEÓN; por la presunta comisión del delito de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y OTROS, en perjuicio de los ciudadanos: ELIZABETH MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al tal efecto, manifiesta lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer en la causa seguida a OMAR PARRA BASTIDAS, HUERTA LEÓN EDGAR SEGUNDO (sic) por el delito de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) Y OTROS (sic) en perjuicio de ELIZABETH MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, signada con el No 10 M-17-03, por considerar estar incursa en la causal de Recusación (sic) de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente (sic) toda vez que conocí de la misma como defensora Pública encargada 22 de la Unidad Autónoma de defensa Publica (sic)…”

(…)
Puede evidenciarse que efectivamente ésta juzgadora tuvo conocimiento de la causa y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 7…”(Omissis) (Resaltado de la Sala)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Observa:

Siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien; la inhibida invoca el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ….(omissis) (Negrillas de la Sala)
“….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…” (omissis) (Resaltado de la Sala)

Ciertamente, de las copias que acompañan el presente libelo de inhibición se desprende que la juez inhibida actuó como defensora de los ciudadanos imputados de autos, específicamente en fecha 17 de junio de 2002, como se evidencia de actuación que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente cuaderno de inhibición, por lo cual es obvio, que emitió opinión de manera racional y objetiva de la causa que le fue asignada por su condición de defensora pública encargada, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo del asunto en referencia, circunstancias estas que son incompatibles con el actual sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal Venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función especifica en cada fase, y debe llegar a estas extraño al conocimiento de la causa, es decir, como bien lo apunta BINDER “el juez no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces”.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la juez inhibida se encuentra inmersa en el numeral 7° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La inhibición presentada en fecha dieciséis de marzo de 2006, por la Msc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez del Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 10M-17-03, seguida contra los ciudadanos acusados: OMAR PARRA BASTIDAS Y EDGAR SEGUNDO HUERTA LEÓN; por la presunta comisión del delito de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y OTROS, en perjuicio de los ciudadanos: ELIZABETH MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente





LA SECRETARIA DE SALA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS



En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 141-06, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS



Causa: 1Aa.2893-06.-
DWCL/lquerales.-