REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2885-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NEILA BERBECI, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la Decisión N° 649-06 de fecha 07.03.06 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos YOANNY JAVIER JIMÉNEZ OLANO y ENDRY ENRIQUE GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los mismos fueron presentados por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAFAEL BORJAS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27.03.06, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, abogada NEILA BERBECI, interpuso Recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Sala de Alzada aplicando el Principio Iura Novit Curia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión N° 649-06 de fecha 07.03.06 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos YOANNY JAVIER JIMÉNEZ OLANO y ENDRY ENRIQUE GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAFAEL BORJAS CABARCA, en base a los siguientes alegatos:

Inicia la recurrente su escrito recursivo narrando los hechos que dieron lugar a la presentación de los ciudadanos YOANNY JIMÉNEZ y ENDRY GONZÁLEZ, por ante el Juzgado a quo, quienes fueron aprehendidos en fecha 06.03.06 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, quienes al momento de recibir reporte de la Central de Comunicaciones a fin de que se trasladaran al Barrio Los Altos II, específicamente en la residencia marcada con el N° 87-108, en la cual presuntamente habían sustraído un vehículo clase camioneta, color verde, lograron observar a los hoy imputados empujando un vehículo marca Chevrolet, modelo Lusstd, clase Camioneta, color Verde, placas 14A-VAE, realizando una inspección al vehículo, percatándose que la referida unidad no poseía la llave del encendido, por lo que se trasladaron hasta la residencia antes referida por la Central de Comunicaciones, sosteniendo entrevista con un ciudadano de nombre MAURICIO RAFAEL BORJAS CABARCA, a quien trasladaron al sitio, indicando éste que en efecto el vehículo hallado era el mismo que habían sustraído de su vivienda, logrando encenderlo con las llaves que portaba para el momento, manifestando que deseaba realizar la denuncia, pero debía primero comunicarse con la empresa WEST MARINE C.A., la cual era propietaria del vehículo en cuestión.

Apunta la Fiscal del Ministerio Público que dichas actuaciones derivaron en la aplicación por parte de la Juez Cuarta de Control, en una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados de autos, fundamentando su decisión en que de las actuaciones presentadas por la hoy recurrente, no constaba denuncia formulada por la presunta víctima, solamente se encontraba agregada el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y acta de entrevista realizada por el ciudadano MAURICIO RAFAEL BORJAS CABARCA, quien alegó en la misma tener posesión del vehículo, más no la titularidad y que por no tenerla no realizó la denuncia, indicando que la realizaría con posterioridad cuando se comunicara con la empresa propietaria del automóvil, por lo que, siendo la libertad la garantía fundamental de todo ciudadano, era deber de ese Tribunal garantizar y asegurar el mismo.

Procede entonces la recurrente de autos, a señalar que la decisión recurrida tiene como único motivo el hecho de no existir denuncia formulada por el propietario del vehículo, sin embargo, el Tribunal admitió haber observado entre las actuaciones practicadas por el órgano policial aprehensor, acta de entrevista suscrita por el ciudadano MAURICIO BORJAS, quien poseía el vehículo para el momento de suceder el hecho, y quien además explicó los motivos por los cuales no formulaba la denuncia.

Señala entonces la Representante Fiscal que, efectivamente el ciudadano MAURICIO BORJAS formuló la denuncia, indistintamente que el órgano policial la denominara entrevista, pues a través de ella, el cuerpo policial tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, por lo que, si se atiende a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto realizado por el ciudadano MAURICIO BORJAS, a través del cual el cuerpo policial obtuvo conocimiento del hecho es una denuncia, aún cuando lo calificaran de otra manera.

Refiere la Representante de la Vindicta Pública que el artículo 285 ejusdem, no señala que específicamente deba ser la víctima del delito quien formula la denuncia, pues toda persona civilmente hábil puede hacerlo, no pudiendo el juzgador motivar su decisión en diferencias que no realiza el legislador, en consecuencia, el ciudadano MAURICIO BORJAS podía realizar la denuncia del hurto, independientemente que fuese o no el propietario, a diferencia de lo que señala la recurrida.

Concluye la recurrente sus alegatos señalando que, el Tribunal a quo no puede acordar Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos YOANNY JIMÉNEZ y ENDRY GONZÁLEZ, pues se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundados elementos que hacen presumir que los ciudadanos antes mencionados son autores del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues de las actuaciones policiales se evidencia que los mismos fueron aprehendidos cuando empujaban el vehículo objeto del delito, a poca distancia de la residencia del ciudadano MAURICIO BORJAS, de la cual fue sustraído. Igualmente, refiere la Fiscal del Ministerio Público que los imputados de autos no acreditaron mayor arraigo en el país, por lo que no se encuentra garantizada su disposición de comparecer a los actos subsiguientes del proceso, solicitando entonces se revoque la medida cautelara acordada a favor de los ciudadanos YOENNY JIMÉNEZ y ENDRY GONZÁLEZ, y se decrete en su lugar Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la abogada en ejercicio XIOMARA RINCÓN, en su carácter de defensora de los imputados YOENNY JIMÉNEZ y ENDRY GONZÁLEZ, procede en tiempo hábil a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Expone la defensa que sus defendidos el día 06.03.06, regresaban de una reunión celebrada en la residencia de unos amigos, y como era tarde y no conseguían transporte público, procedieron a dirigirse a pie hasta sus respectivas viviendas, momento en el cual fueron detenidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándoles sus respectivas cédulas de identidad, a lo cual obedecieron, y cerca de ellos se encontraba una camioneta color verde, preguntando los funcionarios de quien era la camioneta, a lo que sus defendidos manifestaron no saber ya que sólo iban pasando por el lugar, siendo en ese instante aprehendidos por los funcionarios actuantes y trasladados hasta la sede del comando policial, efectuando asimismo, inspección del vehículo no observando algún tipo de violación en el mismo, para entonces trasladarse hasta la residencia del ciudadano MAURICIO BORJAS, a quien llevaron hasta donde se encontraba ubicada el vehículo y éste manifestó que en efecto era el vehículo que le habían sustraído de su residencia y que se encontraba en perfecto estado, no formulando denuncia alguna por el hurto del vehículo, antes bien, sólo le fue tomada entrevista sobre el asunto.

Señala la defensora de los ciudadanos YOENNY JIMÉNEZ y ENDRY GONZÁLEZ, que la denuncia es de enorme importancia en el proceso penal, por lo tanto resulta obligatoria, en razón de ello, la mayoría de los ordenamientos jurídicos establece el deber de denunciar, y en el caso de autos, el ciudadano MAURICIO BORJAS en ningún momento denunció a sus defendidos. Al respecto la defensora de autos, parafrasea la explicación que realiza el doctrinario Carnelutti acerca de la necesidad de la denuncia por parte de los particulares, a los fines de hacer del conocimiento del Estado la ocurrencia del hecho, aplicando pues, a criterio de la de defensa, el “Principio Lógico de Razón Suficiente”, no hay certeza, ni razón de que sus defendidos sean los autores o cómplices del delito que se les imputa, ya que no hay denuncia por parte de la víctima.

Concluye solicitando la defensora de los ciudadanos JIMÉNEZ y GONZÁLEZ que sobre la base de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, se mantenga la medida cautelar acordada a favor de sus defendidos, por cuanto 1) no fueron señalados ni nombrados por la víctima, 2) no existe denuncia, 3) la Fiscal del Ministerio Público parece querer atribuirle a sus defendidos responsabilidad penal en el hecho, sin existir en los mismos la intención de realizar el injusto penal, 4) el artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser considerado reo de un delito sin la intención de cometerlo, 5) sus defendidos no satisfacen los criterios de peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, pues presentan arraigo, lo cual es conocido en doctrina como “Periculum mora”, 6) no hay elementos de convicción para una posible condena (Bonus Iuris), 7) el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, 8) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 expresa que la libertad es la regla y la excepción es la privación a la libertad. Y siendo que sus defendidos no han ejecutado delito considera que lo procedente es la libertad plena de los mismos, no asistiéndole la razón a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se declare inadmisible el referido Recurso de Apelación, y en caso nugatorio, sea declarado sin lugar.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La recurrente expresa en su apelación que la recurrida se apoya en un único motivo para no haber decretado la privación de libertad, a saber, el hecho de no existir entre las actuaciones consignadas para la realización del acto de presentación una denuncia formal por el robo de vehículo.

Sin embargo, esta Sala de Alzada detecta que dicha afirmación se corresponde con uno de los argumentos esgrimidos por el juez ad quo a los fines de apartarse de la petición fiscal, toda vez que del contenido de la recurrida puede determinarse que el ad quo se apoya en varios elementos de hecho y de derecho para dictar su decisión.
En efecto, la decisión recurrida establece lo siguiente:

“Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados YOANNY JAVIER JIMENEZ (sic) OLANO Y ENDRY ENRIQUE GONZALEZ (sic), antes identificados; en virtud de que en las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, no consta denuncia formulada por la presunta victima (sic), solamente consta el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la policía (sic) Regional, y un Acta de Entrevista realizada al ciudadano MAURICIO RAFAEL NORJAS LABARCA, quien alego (sic) tener la posesión del vehículo, mas no la titularidad, y quien por no tenerla no había realizado la denuncia, y que la realizaría posteriormente cuando se comunicara con la Empresa, por lo tanto siendo la Libertad la garantía fundamental de todo ciudadano, es deber de este Tribunal, garantizar y asegurar este derecho”.


Se evidencia del texto transcrito que la recurrida, a los fines de negar la solicitud fiscal de decretar una medida privativa de libertad contra los imputados, razona que:
1.- En el acta de entrevista realizada ante el órgano de investigación penal, el poseedor del vehículo, ciudadano MAURICIO BORJAS no señala como partícipes en el hecho a los ciudadanos aprehendidos, es decir, que dicha acta no arroja elementos de convicción que incriminen a los sujetos presentados ante el órgano jurisdiccional;
2.- En los alegatos de hecho y de derecho manifestados por la defensa de los imputados. Dichas afirmaciones quedan recogidas en el acta de presentación de la siguiente manera:

“En consideración a las presentes declaraciones la defensa puntualiza lo siguiente: “ (sic) en actas , no (sic) hay claras evidencias que no hay suficientes elementos que determinen la culpabilidad de nuestros defendidos, ya que los funcionarios actuantes manifiestan que ellos vieron la camioneta y dicen que nuestros defendidos la estaban empujando, y de la declaración de nuestros defendidos, se puede observar que iban transitando por el lugar y los funcionarios los quisieron culpar del robo de este vehículo aún cuando en la Inspección corporal no se les encontró ninguna evidencia ni herramienta, que hiciera presumir que ellos eran los autores materiales del Robo del vehículo; asimismo, la victima (sic) en ningún momento manifestó en su entrevista que nuestros defendidos fueran los culpables de haber sustraído su camioneta. Asimismo el vehículo en cuestión, no presentó violación alguna ni nada que evidenciara que había sido violentado para ser trasladado al sitio donde fue encontrado, por lo que puede presumirse que el conductor de dicho vehículo, lo dejara en ese sitio, a consecuencia de haber estado en estado de ebriedad. Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración el artículo 8, presunción de inocencia, artículo 9 afirmación de la libertad, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente, le sea concedida una de las medidas (sic) Cautelares Sustitutivas tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo no hay peligro de fuga por que (sic) nuestros defendidos tienen domicilio propio donde puedan ser localizados e igualmente cada uno de ellos tienen su trabajo, eso es todo”.


Luego, con base a los argumentos explanados por la defensa de los imputados, la recurrida optó por decretar el trámite de la averiguación fiscal, por las vías del procedimiento ordinario; y, respecto del aseguramiento cautelar optó por sustentar el dictamen de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, sustentando además su decisión en la garantía de ser juzgado en libertad.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y es que ante tal garantía constitucional, valorados como han sido los elementos de convicción recreados en la audiencia oral de presentación de imputados, correspondía al juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado a derecho. Quienes aquí deciden, estiman la importancia de dejar sentado que las actuaciones realizadas por el órgano de investigación penal se realizaron como respuesta inmediata a la denuncia que por vía telefónica interpusiera el ciudadano Mauricio Borjas como poseedor del vehiculo presuntamente hurtado, y que a tenor de lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, tal requerimiento de la presunta victima se constituye como suficiente a los fines de activar el aparato judicial. Por lo que, la entrevista recogida por escrito al ciudadano Mauricio Borjas sí constituye un modo de inicio de la investigación penal con el cual el ministerio público dispone las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, conforme lo establecido en el articulo 283 ejusdem.

De acuerdo a lo valorado por el a quo al momento de resolver la presentación de imputados, la recurrida se sustenta en la procedencia de los aspectos invocados por la defensa, a saber, el no existir evidencia de elementos que sustenten suficientemente la culpabilidad de los aprehendidos. Siendo que, dadas las especiales características debatidas en dicha audiencia, el juez de instancia, en su libre apreciación y en la inmediación desarrollada, actuó ajustado a derecho al considerar la suficiencia y proporcionalidad de una medida menos gravosa para llevar el trámite ordinario de la investigación fiscal, permitiendo ser juzgados en libertad pero, sujetos a la medida cautelar aplicada.

Esta discrecionalidad pues, es aquella que legalmente permite que el juez de garantías, de forma razonada, ejerza el poder de dictar decisiones justas inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Por lo que no encuentra esta Sala de Alzada motivos suficientes que hagan estimar como procedente el Recurso de Apelación ejercido en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NEILA BERBECI, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la Decisión N° 649-06 de fecha 07.03.06 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos YOANNY JAVIER JIMÉNEZ OLANO y ENDRY ENRIQUE GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los mismos fueron presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAFAEL BORJAS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NEILA BERBECI, con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra de la Decisión N° 649-06 de fecha 07.03.06 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos YOANNY JAVIER JIMÉNEZ OLANO y ENDRY ENRIQUE GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los mismos fueron presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAFAEL BORJAS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente




LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 142-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa.2885-06
LBAR/lr.