Causa N° 1Aa.2889-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por el profesional del Derecho ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, actuando con el carácter Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; quien representa el ciudadano: BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio “La Rinconada”, calle “los pozos”, casa N° 6-62, Municipio “Jesús Enrique losada”, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad V-14.369.619, por la presunta violación de los derechos constitucionales y legales, los cuales fueron conculcados a criterio del accionante, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que tenía para el momento de la supuesta trasgresión constitucional como órgano subjetivo a la doctora SELENE MORAN RODRIGUEZ; por cuanto éste, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que una vez que le fue presentada recurso de apelación por una de las partes, en este caso la víctima, la supuesta transgresora no emplazó al ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA ni a su defensor, para que este lo contestara como lo establece la ley y de esta manera ejercer el derecho a la defensa.

Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.



FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
En fecha 09 de Agosto de 2005 la ciudadana YASMIRA EL CARMEN RAMIREZ DE ORTEGA interpuso recurso de amparo constitucional contra la DRA, SELENA MORAN RODRIGUEZ, juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto el referido juzgado remitió la causa al juzgado de ejecución sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer los recursos de apelación al cual tienen derecho las partes del proceso que se siente afectada por la decisión recaída.
En fecha 12 de agosto de 2005 la Corte de Apelaciones Sala N° 2, declaró con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana…” “…mediante la cual ordenó la remisión del referido Amparo al Juzgado Quinto de Control a los fines que dejara transcurrir íntegramente el lapso de apelación de los cinco (05) días de despacho que establece la ley en la causa…”
“Así pues, tal como se desprende del referido auto el juzgado Quinto de Control no emplaza al defensor actuante ni a mí persona en franca contravención de lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal…”
“…la Juez Quinta de control en franca infracción a los derechos constitucionales de mi (sic) persona contemplados en el artículo 49 ordinal primero (01) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la Remisión inmediata de la cusa a la corte de Apelaciones, sin emplazar a mi (sic) persona, ni a esta defensa para ejercer el derecho a contestar tal escrito de apelación en el lapso estipulado en la ley, cercenando de manera flagrante el derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano…” (Omissis)

Razones, en atención a las cuales solicita, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar, que la causa se reponga al estado de que sea emplazado para poder ejercer el derecho a dar contestación a la apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de todo el procedimiento incluyendo la orden de aprehensión dicta contra el ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA, así como también ordenar dejar sin efecto y excluir de registros informáticos policiales la misma.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva. (Resaltado de la Sala)

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por la Profesional del Derecho ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, actuando con el carácter Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; quien representa el ciudadano: BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado, se reponga la causa al estado de que pueda dar contestación al recurso de apelación y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como fue el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que el accionante hizo uso del mismo en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no emplazó al accionante para que éste diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, contra la decisión que condenó a éste, luego de admisión de los hechos en audiencia preliminar, a cumplir la pena de un año y once meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, apelación esta que fue remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer a la Sala N° 3, la cual, declaró con lugar la apelación intentada por la víctima, anuló el acto de audiencia preliminar por ser violatorio del artículo 26 constitucional y 173 de la Ley Adjetiva Penal, ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió la decisión anulada y remitió copia certificada de la decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que procediera conforme a lo acordado por el referido tribunal de alzada.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la decisión emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA; (que se libró en su debida oportunidad) por cuanto éste se encontraba en libertad, ya que un tribunal de ejecución había decretado a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual le fue impuesta en la audiencia preliminar y de la cual, como se indicó arriba, se había declarado la nulidad por parte de un tribunal de alzada.

Todo esto, a juicio del accionante, conculcó los derechos de orden constitucional y legal previsto en los artículos 49 Ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales es titular, ya que en modo alguno tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, por cuanto no fue emplazado por el órgano jurisdiccional, en este caso, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito judicial Penal y de esta manera dar contestación a la apelación que en su oportunidad había interpuesto la víctima.

Ahora bien, el accionante en amparo argumenta la violación no solo de normas constitucionales, sino también de normas de orden legal, como lo es el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, esta Sala considera oportuno aclarar, que los derechos previstos en normas de rango legal, no constituyen materia a ser dilucidada a través de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el recurso extraordinario de amparo como acción especialísima, tiene sólo por finalidad, la protección, defensa y reparación de los administrados, frente a conductas actos u omisiones; que violen o amenacen de violar derechos y garantías contenidas en normas de rango constitucional.

De manera tal, que la acción de amparo constitucional, sólo resulta viable ante la efectiva o inminente violación de normas previstas en el texto constitucional; tal y como ha si lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fechas 21 de julio de 2000 expresó con ocasión a este punto que.

“... La Sala llama la atención acerca de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales...”

Igualmente en decisión de fecha 19 de octubre de 2000, la misma Sala señaló:

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma rango constitucional, sino legal, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho.”

Por otra parte, en lo que respecta al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 en sus ordinales 1° y 3° referidos al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso; estima esta Sala, que habida cuenta que el acto jurisdiccional emanado del presunto agraviante, lo constituye, como inequívocamente lo manifiesta el accionante, la no notificación o emplazamiento, a la defensa o a su persona, por parte del tribunal Quinto en Funciones de Control de la apelación intentada por la victima contra la decisión que dictara ese órgano en audiencia preliminar.

Ahora bien; esta Sala en sede constitucional colige que efectivamente se transgredieron normas de carácter Constitucional por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control, específicamente las alegadas por el accionante; no obstante, tiene muy en cuenta, que existe una decisión emanada de un Tribunal de alzada, en este caso la decisión de la Sala Nª 3 de la Corte de Apelaciones, de fecha primero de noviembre de 2005, referida a que existía previamente, recurso de amparo por parte de la víctima ante la Sala de apelaciones Nª 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto, una vez emitida la sentencia por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, este envió la causa a un tribunal de ejecución a objeto de que procediera conforme a su competencia; sin antes esperar el vencimiento del lapso establecido en la ley para que las partes interpusieran el recurso de apelación, decisión esta, que ordenó la reposición de la causa hasta el momento que transcurriera el lapso de cinco días, estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente sucedió, para posteriormente la Sala Nª 3, decretar entre otras cosas lo siguiente:

SEGUNDO: ANULA por existir violación del artículo 36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia…” (Omisis) (Negrillas Propias)

TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual debe ser llevada a efecto por un Juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictara la decisión anulada…” (Omisis) (Negrillas Propias) (Subrayado de la Sala)

Lo anteriormente mencionado, a juicio de esta Sala Constitucional, indica que indudablemente, como se señaló arriba, hubo la violación constitucional; no obstante, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende, y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.

Así las cosas, en el caso de autos efectivamente se concretó la lesión constitucional, pero sería ineficaz dictar una medida para restablecerlo, por cuanto al haber una decisión emanada de un órgano Jurisdiccional de igual jerarquía a esta Sala Nª 1, donde se ordena la reposición de la causa al estado que se efectúe nueva audiencia preliminar, es de entender que el agraviado, en este caso el ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA, tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos Constitucionales, ya que, al haber sido dictada la nulidad por parte de la Sala 3 de esta corte de apelaciones, se generó efectos ex nunc; es decir, la nulidad retrotrajo el proceso a una etapa donde quedaron enervados los efectos de la decisión que no pudo ser impugnada por el agraviado, y en tal sentido, la reparabilidad de la lesión constitucional no es posible.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 06-02-96, expresó lo siguiente:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse causal de inadmisibilidad de la acción, en el artìculo 6ª número 3, `cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales (sic), constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” (Subrayado de la Sala)

En este sentido, el numeral 3ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.(Resaltado de la Sala)

Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observando que en el presente caso es ineficaz una decisión restablecedora, esta Sala actuando en sede constitucional, concluye que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del Derecho ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, actuando con el carácter Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; quien representa el ciudadano: BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio “La Rinconada”, calle “los pozos”, casa N° 6-62, Municipio “Jesús Enrique losada”, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad V-14.369.619, por la presunta violación de los derechos constitucionales y legales, los cuales fueron conculcados a criterio del accionante, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que tenía para el momento de la supuesta trasgresión constitucional como órgano subjetivo a la doctora SELENE MORAN RODRÍGUEZ, por cuanto éste, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que una vez que le fue presentado recurso de apelación por una de las partes, en este caso la víctima, la supuesta transgresora no emplazó al ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA ni a su defensor, para que este lo contestara como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del Derecho ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, actuando con el carácter Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; quien representa el ciudadano: BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA en contra de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que tenía para el momento de la supuesta trasgresión constitucional como órgano subjetivo a la doctora SELENE MORAN RODRÍGUEZ, por cuanto éste, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que una vez que le fue presentado recurso de apelación por una de las partes, en este caso la víctima, la supuesta transgresora no emplazó al ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA ni a su defensor, para que este lo contestara como lo establece la ley. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 136-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2889-06
DWCL/lquerales.


VOTO SALVADO

Quien suscribe, LEANY ARAUJO RUBIO, miembro de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresa no estar de acuerdo con la causal de inadmisibilidad advertida por mis honorables compañeros de este cuerpo colegiado, con base a la convicción de que la causal expresada como motivo para inadmitir la acción de amparo interpuesta debe estar sustentada en el motivo contemplado en el numeral primero del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir evidencia en los recaudos consignados que para el momento de haber sido incoada la acción de amparo, que la lesión constitucional alegada ya había cesado al momento de incoar la acción extraordinaria por la defensa pública.

Con el propósito de sustentar de manera fundada el presente voto salvado, me permito estimar que si bien estoy de acuerdo con el dispositivo del fallo, respecto de la inadmisibilidad de la acción propuesta, el sustento jurídico para arribar a dicha conclusión, esencial en el cuerpo del fallo, no es compartido por quien aquí disiente ya que para estimar la irreparabilidad de la lesión sufrida, debe realizarse una deducción previa en base a los hechos suscitados, de la cual deriva que la causal idónea por primigenia no es aquella invocada por mis compañeros de Sala. Por lo que me permito realizar el siguiente análisis: se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado público ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, defensor público del ciudadano BAUDILIO SEGUNDO ORTEGA, se dirige contra la presunta omisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de obviar el lapso de emplazamiento que prescribe la ley a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, por lo cual el quejoso se vio impedido de ejercer su derecho a contestarlo, remitiendo la causa a la Sala que por distribución le correspondió conocer en la segunda instancia.

Quien aquí disiente, lo hace luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, estimando que la lesión constitucional proferida se materializó cuando el quejoso se vio impedido de dar contestación al recurso interpuesto por su contraparte contra la decisión No. 016-05 publicada en fecha quince (15) de junio de 2005, dictada por el juzgado de control ya mencionado, en virtud de que el presunto agraviante remitió la causa al tribunal superior sin que el lapso para el emplazamiento para dar contestación al recurso incoado por la victima, ciudadana YASMIRA RAMIREZ DE ORTEGA hubiese precluido.

La jueza de control señalada como presunta agraviante, SELENE MORAN RODRÍGUEZ, en efecto, una vez recibido el escrito de apelación, (luego de subsanado por vía extraordinaria de amparo constitucional otra lesión a las partes en el proceso), remite la causa al juzgado superior, sin que hubiese vencido el plazo para dar contestación a dicho recurso, advirtiendo quien aquí disiente que, se sí se libró emplazamiento para dar contestación al recurso de apelación, pero solo al representante de la vindicta pública (ver folios 164 y 169). Luego, en el cuerpo de la decisión asumida por mis compañeros de Sala se redacta de forma cierta que no consta de los recaudos consignados en el presente recurso, que hubiese mediado orden de emplazamiento al quejoso. Por lo que apoya su petición extraordinaria el quejoso en la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso supuestamente materializada con esa conducta del tribunal de control ya que le impidió presentar dentro del termino procesal sus argumentos de defensa frente al recurso incoado por su contraparte; pero que en todo caso tampoco puede ser establecida con certeza, sin que se de al presunto agraviante la oportunidad de debatir dentro de un debido proceso la certeza de tal alegato y las circunstancias que pudieron haber justificado su proceder.

Sin embargo, en el devenir del recurso tramitado ante la segunda instancia, se constata de las actas que riela a los folios 196 al 205, sentencia No. 324-05 de la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones, en la cual se decidió aquel recurso ordinario de apelación, cuya parte dispositiva anula la decisión de la instancia, retrotrayendo la causa a estadios procesales que ameritan la renovación de los actos declarados nulos, siendo estos todos los que sucedieron a la sentencia anulada. En efecto, conforme a la mencionada sentencia de segundo grado, la Sala 3de esta Corte de Apelaciones dictaminó lo siguiente:

DECISIÓN. Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.737.939, asistida por el abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER. SEGUNDO: Anula por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la de los actos sucesivos que del mismo emanaron, conforme lo establece el encabezamiento del articulo 196 del citado texto legal. TERCERO: Ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictara la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que esta adolece….(el resaltado y el subrayado es de quien suscribe el presente voto).


Con esta decisión producida luego de un recurso ordinario que abraza a las partes dentro del proceso, puede afirmarse que cualquier lesión constitucional habida fue enervada, en virtud de los efectos que produjo la nulidad dictada a los fines de restituir el derecho conculcado, no solo al quejoso que se dirige extemporáneamente ante esta instancia, sino a la victima que denunció ante esta misma Corte de Apelaciones la serie de vicios que fueron declarados como procedentes en aquella decisión de la Sala 3 de fecha 01 de noviembre de 2005. Y si, la ley especial determina en el único aparte del numeral segundo del artículo 6 que se catalogan como irreparables “los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. Y tal pronunciamiento no puede ser el sustento de inadmisibilidad, toda vez que la reparación procurada por el quejo ya se produjo con aquel recurso ordinario ejercido por la victima en la causa, en base a los efectos ex nunc de la nulidad decretada por la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones que dejó sin efecto una serie de actos subsiguientes al fallo anulado.

Luego, quien aquí disiente encuentra absolutamente deslegitimada la acción extraordinaria ejercida, toda vez que, para el día de haber sido interpuesta la acción de amparo constitucional que aquí se tramita, es decir para el veinticuatro (24) de marzo de 2006 el quejoso había perdido sobrevenidamente la legitimación activa, toda vez que sus denuncias de violación a los derechos constitucionales, cesaron luego de haber sido anulada por la tantas veces citada Sala 3 de esta Corte de Apelaciones –en fecha 01 de noviembre de 2005-, la decisión del juez de instancia que en su momento originó la presunta lesión constitucional alegada.

Por lo que insisto en que con tal pronunciamiento de la Sala 3, la lesión constitucional denunciada –en caso de haber existido- cesó.

En consecuencia, quien aquí disiente lo hace conforme al criterio de que la con la decisión proferida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2005 en el presente caso operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente y que tal circunstancia era conocida por el quejoso para el momento de interponer su acción extraordinaria ya que consigna entre los recaudos presentados copia de dicha decisión, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente.

En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta contra la supuesta actuación de la jueza de control - de impedir la contestación al recurso de apelación de una sentencia anulada y revocada, y de los actos subsiguientes a dicha decisión -, como lo son la apelación y el emplazamiento-; empero al anular la Sala 3 de la Corte de Apelaciones la sentencia dictada por el juez de instancia y los actos posteriores a ella; determinando en su dispositivo la renovación de actos anteriores a dicho fallo (nueva audiencia preliminar), estima quien aquí disiente que cesó la presunta violación de derechos constitucionales con la decisión de la Sala 3 de fecha 01 de noviembre de 2005, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada, pero por el motivo aquí alegado.
En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en la causa No. 05-0096 de fecha ocho de abril de 2005, dejó sentado que:

La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por la Coordinación del Área de Defensa del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta correspondiente, cesó la lesión denunciada por la parte actora. ... (Omissis) ...
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara.


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1000 en la causa N° 05-0297 estableció en fecha 26 de mayo de 2005 que:

Por tanto, en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa a los folios 1 al 38 del séptimo anexo del expediente judicial signado según la nomenclatura de esta Sala Nº AA50-T-2005-000689, copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 22 de marzo de 2005, mediante la cual dispuso que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del efecto extensivo del recurso de apelación, y visto que la empresa Inversiones Rohesan, C.A., se encontraba en la misma situación jurídica que la sociedad mercantil Inversiones Metalmar, C.A., al haberse practicado el allanamiento o registro como primer acto de investigación sobre contenedores de su propiedad, declaró la nulidad absoluta del allanamiento realizado el 11 de mayo de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, así como de todos los actos subsiguientes relacionados con la referida Empresa, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 eiusdem.
En consecuencia, la mencionada Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del referido Código, ordenó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o la que estuviere a cargo de la investigación, la devolución de los objetos incautados.
Al efecto, advierte esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En igual sentido, esta Sala mediante sentencia N° 1.133 del 15 de mayo de 2003 (caso: “Alejandro Luis Luzardo González y Luis Alberto Arias Cobis”), se pronunció de la siguiente manera:
“Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.” (El resaltado es de quien disiente)

En razón de lo anterior, resulta claro para quien aquí disiente que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sala 3, mediante sentencia del 01 de noviembre de 2005, declaró la nulidad del fallo dictado bajo el No. 016-05 en fecha 15 de junio de 2005 por el Juzgado 5 de Control de este Circuito Penal, así como de todos los actos subsiguientes y acordó la renovación de la audiencia preliminar, por lo que ha debido ser decretada la inadmisibilidad del presente asunto por la primera causal que establece el articulo 6 de la ley especial.

De otra parte, considero que ene el presente caso no se trata de revisar ab initio “la eficacia” de la acción extraordinaria; antes impera el análisis acerca de si existe o no el “supuesto acto lesivo” para el momento de haber sido propuesta la acción extraordinaria y luce de los propios recaudos consignados por el quejo su conocimiento del cese de la “supuesta lesión constitucional”.

Al concluir, reflexiono sobre la importancia de emitir pronunciamiento accesorio del decreto de inadmisibilidad que niegue expresamente el PETITORIO del quejoso, al no ser procedente la solicitud de NULIDAD del procedimiento y de la orden de aprehensión decretada y demás pedimentos que solicita por una vía extraordinaria en resguardo de los derechos de su defendido, al estimar que la vía extraordinaria posee un carácter restitutorio y que al no ser admisible su petitum por la razón expuesta, tales pedimentos tampoco son procedentes determinado que de actas no se evidencie la vulneración de algún otro derecho constitucional.

Queda así sustentado el voto salvado emitido en el presente asunto. Maracaibo, abril tres (03) de dos mil seis.
1Aa-2889-06

La Jueza disidente,


LEANY ARAUJO RUBIO

LA JUEZA PRESIDENTA, PONENTE,

CELINA PADRÓN ACOSTA DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO