REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2881-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio FRANCHIN PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.354, en su carácter de Defensor del imputado RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO, contra la Decisión Nro. 130-06 de fecha 22.02.06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, a su defendido por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

La admisión del recurso se produjo el día 22.03.06, y en fecha 24.03.06 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en virtud de su reincorporación al cargo, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Siendo la oportunidad prevista en el primer y tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado en ejercicio FRANCHIN PALENCIA, en su carácter de Defensor del imputado RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO, apeló de la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 49 constitucional referido al principio del debido proceso, así como la violación al principio conocido como In dubio pro reo, y la desaplicación de los artículos 9, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que:

PRIMERO: El juez a quo no consideró el dicho de su defendido cuando éste manifestó que no participó en los hechos que se le imputaban, y aun así, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, desaplicando las disposiciones establecidas en los artículos 250 al 252 de la norma adjetiva penal, los cuales señalan que se debe examinar la concurrencia de los requisitos establecidos en los mismos de manera taxativa y concurrente, considerando suficientemente acreditados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando como elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBÉN SUÁREZ era autor o partícipe en el hecho: 1) Acta policial de fecha 22.02.06 en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano SUÁREZ CHOURIO, 2) Denuncia común de fecha 14.02.06 rendida por la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, la cual presenta evidentes contradicciones en relación al tiempo y modo de ocurrencia del hecho, por cuanto al ser interrogada en dicho Cuerpo Policial sobre el particular manifestó que la fecha en la que ocurrieron los hechos fue el día 14.01.06 y que fue atacada por su novio y un primo de éste de quien desconocía el nombre, y al ser interrogada sobre el mismo aspecto en el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, Cabimas, la misma manifestó que el hecho ocurrió el día 07.01.06 y que fue atacada por su novio y el ciudadano RUBÉN SUÁREZ, 3) Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 14.02.06, 4) Examen Médico Forense Ginecológico N° 9700-169-119 de fecha 23.01.06, el cual no arrojó que existiesen rastros de violación en la víctima, y menos aún, que su defendido haya participado en el hecho, 5) Acta de Investigación y Acta de Entrevista ambas de fecha 14.01.06, y 6) Partida de Nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA).

Señala el apelante de autos que, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, es decir deben coexistir todos esos elementos para justificar el decreto de la Medida Privativa de Libertad, lo cual además debe ser fundamentado por el Juez de Control. En el mismo orden de ideas, indica el recurrente que el fundamento a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, no se encuentra referido a que existan elementos que comprueben fehacientemente la culpabilidad del imputado, por cuanto en principio la investigación se encuentra en fase incipiente o de investigación, y además dicha aseveración sería contraria al principio de presunción de inocencia, por lo que, basta con que existan pistas que vinculen al imputado con el hecho que se investiga, para el decreto de las medidas cautelares, cuya finalidad es la de asegurar la presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso. Sin embargo, a criterio del defensor apelante los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para señalar la participación de su defendido en el hecho resultan insuficientes, en todo caso, sólo sirven para acreditar la existencia de un hecho punible, por lo que resulta desproporcionada la imposición de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano SUÁREZ CHOURIO.

SEGUNDO: A juicio del recurrente en autos, no existe en actas ningún elemento de convicción contundente que merezca credibilidad y certeza judicial, que sirva para dar por comprobados los tres requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 254 y 246 ejusdem, ya que el examen médico forense ginecológico practicado a la víctima en autos, adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), no arrojó elemento ni indicio de que se haya cometido un hecho punible, y mucho menos aporta elementos de convicción suficientes para presumir la participación de su defendido en el hecho. Agrega que el examen médico determinó como conclusiones: observación de himen complaciente y examen físico donde se evidenciaron hematomas azulados en cara interna tercio superior de ambos muslos, hematomas azulados en ambas mamas, excoriaciones lineales en ambas manos, hombro derecho, escapula derecha, dorso y planta del pie derecho y cara anterior de muñeca izquierda, conclusiones estas que a su juicio no refieren la penetración violenta vaginal, rectal, u oral de la víctima por objeto duro y romo, ni refieren un suceso de violación sobre la víctima en autos.

Realiza asimismo una disertación sobre la palabra himen complaciente, la cual según el recurrente, no debe entenderse en el sentido de que la víctima complace a su agresor o es complacida, señala que el término adecuado debe ser himen dilatable, lo que tampoco se traduce en que no existan marcas, sangramientos y heridas en las paredes de la vagina de la mujer. En el mismo orden de ideas, refiere el apelante una serie de actividades que debe practicar el médico forense a fin de conseguir pruebas para comprobar que existió o no violación, los cuales a su juicio no se le practicaron a la víctima, y aun así, el Juzgado a quo, estimó cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, dictando medida privativa de libertad, violando de esta manera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, in dubio pro reo, afirmación de la libertad e igualdad entre las partes, violaciones que tuvieron lugar desde el momento mismo que se libró la Orden de Aprehensión.

A este respecto indica el apelante que el Ministerio Público no notificó a su defendido de la investigación que se seguía, lo que le impidió a éste acudir ante dicho órgano para exponer lo que conociere del hecho, así como también se le violento su derecho de conocer las actas de investigación, lo que cercenó su derecho a la defensa, a ser escuchado en todo grado e instancia del proceso, evidenciándose que la Fiscalía del Ministerio Público abandonó la figura de órgano investigador, no sólo de los elementos que incriminan, sino también de aquellos que exculpen, convirtiéndose en verdugo.

A juicio del defensor recurrente, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, en razón que su defendido posee domicilio conocido y exacto en la jurisdicción del Municipio Cabimas, así como también posee estabilidad laboral, y no se ha opuesto a la prosecución penal, por lo que se desvirtúa la presunción de obstaculización de la investigación, sobre todo si se toma en cuenta que las actas llevadas por el Ministerio Público al Tribunal a quo, así como el examen médico forense nada arrojaron sobre la violación y mucho menos sobre la participación de su defendido en el hecho, desaplicando la recurrida los artículos 250, 251, 252, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido.

TERCERO: Reseña el apelante que en las actas del proceso no se evidencia la existencia de un arma de fuego, con la que presuntamente haya sido amenazada la víctima para someterla al acto carnal, lo que también resulta violatorio de los principios constitucionales y derechos del imputado referidos a la presunción de inocencia, in dubio pro reo, reafirmación de la libertad y el carácter restrictivo de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Comenta el recurrente que dichos principios están consagrados la legislación nacional y en Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela y que deben observarse, afianzando lo dicho según lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la restricción en la aplicación de disposiciones que coarten la libertad de los individuos. Cita un extracto del libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Alberto Arteaga Sánchez, referido a la libertad personal y las medidas cautelares, concluyendo en este punto que la decisión recurrida inobservó las reglas procesales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, dejando establecido además, que la comparecencia de su defendido a las subsiguientes etapas del proceso pudo haber sido satisfecha con la constitución de una fianza.

CUARTO: El accionante en apelación considera que la versión ofrecida por su defendido, acerca de lo sucedido el día en que ocurrieron los hechos, en la cual manifiesta que la víctima en autos se trasladó hasta la residencia de su defendido en compañía de su novio de nombre JAVIER GONZÁLEZ, y se instalaron en un cuarto adyacente al inmueble principal, observando éste al momento en que fue a llevarle unas bebidas que se estaban besando, y no queriendo interrumpirlos, optó por retirarse a dormir, no ha sido desvirtuada como falsa ni inverosímil, mereciendo plena credibilidad aplicando el principio de presunción de inocencia, aunado a que tal versión concuerda con la aportada por la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), quien indica que salió con su novio de una fiesta y llegaron hasta la residencia de su defendido, en un automóvil blanco, en compañía también de otro ciudadano del cual desconocía su identidad.

QUINTO: Para finalizar, el recurrente indica que no está demostrada en actas la acción delictuosa de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público a su defendido, pues no hay pruebas, ni elementos de convicción fundados que permitan demostrar la ilicitud de la conducta de su defendido, todo lo cual lo lleva a la conclusión de que no puede juzgarse a su defendido en base al error de hecho, confusiones ni falsos supuestos, lo que significa que su defendido es juzgado en base a un procedimiento viciado de errores humanos y procedimentales.

En atención a lo anterior, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, o en su defecto, se declare la ausencia de elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido, otorgándosele una medida cautelar menos gravosa.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por el abogado defensor FRANCHIN PALENCIA, en lo siguientes términos:

PRIMERO: Considera la Representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el imputado de autos fue impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación de la figura de la Admisión de los Hechos, y de los derechos de la víctima e imputado previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, además se analizaron todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran la participación o autoría del ciudadano RUBÉN SUÁREZ, en el hecho delictivo, justificándose así la imposición de la medida coercitiva en su contra.

SEGUNDO: En relación al señalamiento de la violación del principio conocido como in dubio pro reo, señala la Representante de la Vindicta Pública que al momento de ser presentado el ciudadano SUÁREZ CHOURIO por ante el Juzgado a quo, la solicitud de aplicación de la privación judicial de libertad se fundamentó en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de VIOLACIÓN, así mismo existen elementos de convicción para estimar que el mismo fue autor o partícipe en el hecho, tales como la denuncia verbal de la víctima, en la cual se señala que el imputado de autos en compañía de dos sujetos, abusó sexualmente de ella, examen ginecológico ano rectal y físico donde se determina el carácter de las lesiones, y partida de nacimiento donde se demuestra la minoridad de la víctima. Igualmente, existe la presunción de peligro de fuga puesto que el delito investigado merece pena privativa de libertad, así como el peligro de obstaculización de la investigación, ya que el imputado puede influir en la víctima y los coimputados, por lo que, la medida dictada en su contra de privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO: Por último refiere la Fiscal del Ministerio Público que dicho organismo ha cumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, y en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal relativas a las garantías del imputado, y en consecuencia proseguirá con la investigación penal hasta presentar el acto conclusivo que corresponda.

Finalmente solicita la Fiscal del Ministerio Público se declare inadmisible el Recurso de Apelación presentado por el defensor de autos, y se ratifique la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO, fue presentado en fecha 22.02.06 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), siendo decretada en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte del abogado en ejercicio FRANCHIN PALENCIA, en su carácter de Defensor del ciudadano RUBÉN SÚAREZ, por considerar básicamente que dicha decisión infringía lo establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, violentaba la aplicación del principio conocido como In dubio pro reo y desaplicaba por errónea interpretación los artículos 9, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con lo anterior y a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación debe este Tribunal Colegiado realizar los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, el recurrente en autos señala que a su defendido se le violentó el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, específicamente en lo referido a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, y la presunción de inocencia que debe prevalecer sobre la persona imputada por la presunta comisión de algún delito, ya que el juez no valoró lo dicho por su defendido cuando manifestó que no había participado en el hecho que se le imputaba, amén que no existían elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación de éste en el mismo.

Al respecto es necesario destacar lo establecido en Sentencia N° 2249 de fecha 01.08.05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, que recoge lo siguiente relativo al debido proceso:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L. Exp. 3184)”.

En atención a lo antes referido, se debe señalar entonces que en las actas que conforman la causa no se evidencia violación al debido proceso, toda vez que:
El imputado RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO fue detenido mediante Orden de Aprehensión emanada del Juzgado a quo en fecha 06.02.06 a solicitud de la Fiscalía 43° del Ministerio Público (folio 39).
En fecha 22.02.06 el referido ciudadano fue presentado por ante el Juzgado a quo por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, siendo impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue debidamente interrogado acerca de si poseía un defensor que lo asistiera, nombrando éste a los abogados en ejercicio FRANCHIN PALENCIA, JOHANN BOHÓRQUEZ y JOSÉ FOSSI como sus defensores, quienes de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, aceptaron el cargo y prestaron el respectivo juramento de ley (folios 43 y 44).
En el mismo acto de presentación de imputado celebrado en fecha 22.02.06, se le permitió tanto al ciudadano RUBÉN SUÁREZ, impuesto primero de sus derechos y garantías constitucionales, como a sus abogados defensores hacer uso de la palabra, y en ese sentido realizaron todas las exposiciones y solicitudes que consideraron pertinentes y necesarias para ejercer la defensa del caso (folios 44 y 45).
La Juez a quo, al finalizar de escuchar las exposiciones de las partes, incluidas la víctima, realizó los pronunciamientos relativos a las solicitudes presentadas por éstas, por lo que en ese sentido, efectuó un examen de las actas de investigación que para el momento fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que en efecto se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, y que en función de ello, existían elementos que hacían presumir la participación del ciudadano RUBÉN SUÁREZ en el hecho. Consideró que con relación al delito de AGAVILLAMIENTO precalificado así por la Representante del Ministerio Público, éste no se configuraba toda vez que no se evidenciaba que el ciudadano RUBÉN SUÁREZ se hubiese asociado con el fin de cometer el hecho, por lo que desestimó tal imputación. Igualmente estimó que por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, existía peligro de fuga, lo cual sólo podría evitarse con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar realizada por la defensa a favor de su defendido (folios 47 al 49).

Es así como se evidencia en el caso sub examine, que no existió por parte de la Juez a quo violación alguna del debido proceso, toda vez que la misma cumplió con su función controladora de los principios y garantías establecidos y consagrados en la legislación adjetiva penal y la Constitución Nacional, por cuanto el ciudadano RUBÉN SUÁREZ fue notificado del hecho que se le imputaba, le fue permitida la debida asistencia jurídica por parte de sus defensores de confianza, ejerció personalmente su derecho a la defensa declarando lo que a bien tuvo en la Audiencia de Presentación, sin que para ello se encontrase bajo juramento, en fin, no le fue cercenado su derecho al debido proceso, por lo que considera este Tribunal de Alzada, que con relación a este aspecto no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, indica el recurrente en su escrito de apelación que la decisión recurrida violentó la aplicación del principio conocido como In dubio pro reo y desaplicó por errónea interpretación los artículos 9, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la violación de la aplicación del principio In dubio pro reo, considera esta Sala necesario reseñar lo establecido en extracto de decisión de fecha 21.06.05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-211, en los siguientes términos:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…” (Negritas de la Sala).

Establece la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que no debe confundirse el principio in dubio pro reo con el principio de presunción de inocencia, en virtud que el primero de ellos no está consagrado como norma de interpretación para el juzgador pues no constituye precepto legal sustantivo, por lo que, será aplicado sólo de manera subjetiva por el juzgador cuando pondera el conjunto probatorio sometido a su estudio.

En congruencia con esto, debe destacarse entonces que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano RUBÉN SUÁREZ, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.

En relación al principio de presunción de inocencia, considera este Tribunal de Alzada que es un error del recurrente aseverar que con la medida de coerción personal impuesta se lesionó el derecho a la presunción de inocencia de su representado; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues en ellas el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

Por tanto, de las actas se evidencia que la juez a quo si valoró cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBÉN SUÁREZ, toda vez que la recurrida señala:
“… este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del (sic) Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA) (sic) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA) (sic), de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto (sic), es autor ó (sic) participe (sic) en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio tres … al folio ocho (08) denuncia común rendida por la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA) (sic) (sic)…Acta de Inspección técnica de sitio… Acta de Investigación Policial y Acta de entrevista cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la causa; Acta de entrevista rendida por la victima (sic) de autos por ante la sede de la Fiscalía 43° del Ministerio Público… Examen Medico (sic) Forense ginecológico N° 9700-169-119 de fecha 23 de enero…(Omisis) En razón de lo anterior y a la pena que podría llegar a imponerse asi (sic) como la magnitud de l daño causado, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa… considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RUBEN (sic) ALI (sic) SUAREZ (sic) CHOURIO…”

Señala asimismo el recurrente, que no existe la incautación del arma supuestamente utilizada para amenazar a la víctima y ejecutar el acto carnal, sin embargo, como bien lo señala el apelante, nos encontramos en una fase incipiente de investigación de la causa, por lo que, es tarea y labor del Ministerio Público recabar los elementos necesarios para esclarecer los hechos objeto de investigación, no significando esto, que la no existencia hasta los momentos del arma, hagan menos graves las circunstancias que rodean la existencia del delito, sobre todo, al tomar en cuenta que el examen médico forense ginecológico practicado a la víctima arrojó la existencia de hematomas azulados en cara interna tercio superior de ambos muslos, hematomas azulados en ambas mamas, excoriaciones lineales en ambas manos, hombro derecho, escapula derecha, dorso y planta del pie derecho y cara anterior de muñeca izquierda, lo que permite presumir la existencia de violencia ejercida sobre la misma, así como el dicho de la víctima que afirma la agresión por parte de dos sujetos concertados para tal fin.

Por todo lo anterior, considera esta Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida en lo relativo a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO, no asistiéndole la razón sobre este punto al recurrente, negándose por tanto la solicitud de nulidad absoluta planteada por el abogado FRANCHIN PALENCIA. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANCHIN PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.354, en su carácter de Defensor del imputado RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO, contra la Decisión Nro. 130-06 de fecha 22.02.06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, a su defendido por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio FRANCHIN PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.354, en su carácter de Defensor del imputado RUBÉN ALÍ SUÁREZ CHOURIO, contra la Decisión Nro. 130-06 de fecha 22.02.06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, a su defendido por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LONNA), y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 137-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2881-06
LBAR/lr.