REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2863-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Abog. HUMBETRO DARRY PÉREZ, actuando en su carácter de defensor Privado, del penado ALONSO ENRIQUE BARBOZA ESQUIVEL, contra la resolución Nro. 521-05, de fecha 10 de noviembre de 2005; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se REVOCA, al mencionado penado, el Beneficio de Régimen Abierto, que en fecha 18 de abril de 2005, le había acordado el mencionado juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el encabezado del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho Humberto Darry Pérez Suárez, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente identificada señalando como argumento de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que en fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocó el beneficio de Régimen Abierto a su representado, por cuanto en oportunidad anterior, al momento de realizarse una requisa de inspección por parte de funcionarios del Grupo Táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, en el centro de rehabilitación “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, uno de los perros antidrogas se detuvo a olfatear a su representado, quien luego de una inspección personal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico como lo era la droga.

Que posteriormente por decisión del Consejo disciplinario del Centro de Rehabilitación, se determinó que su representado había introducido para la distribución y consumo en el mencionado centro sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo cual era violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, pues a su representado sin evidencia, ni pronunciamiento del Ministerio Público como órgano encargado de la investigación por delitos de acción pública, se le había impuesto una sanción por el Consejo disciplinario, atribuyéndose funciones que no le corresponden, pues hizo un señalamiento, sin que el Ministerio Público hubiese imputado delito alguno, con lo cual vulneró el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa de su representado.

Agregó que el Juzgado A Quo, violando los derechos y garantías de su defendido tal como el derecho a la defensa, el debido proceso y la afirmación de libertad, revocó sin argumento cierto que pudiese determinar la responsabilidad penal y administrativa de su defendido, el beneficio de Régimen Abierto del que gozaba su representado, pues no había mediado derecho de defensa alguno, señalando que el artículo 61 del Código Penal establece que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”.

Que de acuerdo a nuestro sistema acusatorio, la condición de imputabilidad, requiere que el sujeto haya cometido el hecho delictivo, haya actuado con dolo, es decir con intención de realizar el hecho antijurídico, por lo que al no ser la conducta de su representado dolosa, existía ausencia de dolo y de acción y acto, por lo que la conducta no podía ser atribuida a su representado, razón por la cual el Consejo Disciplinario, violentó el principio que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural.

Argumentó, que igualmente se había violentado el artículo 44 de la constitución, pues su representado no había sido detenido en virtud de ninguna orden de aprehensión, ni mucho menos fue condenado por un tribunal de la República, requisito que establecía el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal para que pudiera revocarse el beneficio procesal; por lo cual de todo lo anterior resultaba evidente, la violación de un principio elemental como lo era la finalidad del proceso, pues no existían circunstancias ni elementos de hecho en razón de los cuales pudiese determinarse imputación alguna contra su representado lo cual arrastraba la nulidad de la decisión.

Finalmente solicitó, que se anulara la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se restituyera el Beneficio de Régimen Abierto inicialmente decretado en contra de su defendido.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento, en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la profesional del derecho Abogada Leonor Hernández G. de Pernalete, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto argumentando lo siguiente:

Que efectivamente al penado de autos en fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le había concedido el beneficio de Régimen Abierto, asignándole para el cumplimiento de la misma el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”; sin embargo posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2005, el Consejo Disciplinario del referido centro, solicitó al juzgado A Quo, la revocatoria del beneficio concedido por cuanto el mencionado penado había incurrido en una falta muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios, por introducción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, significándose en el referido informe en relación al hecho atribuido al penado se pudo, verificar por cuanto en fecha 12 de mayo de 2005 en un operativo de inspección desarrollado por funcionarios del Grupo Táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, uno de los perros antidrogas, pudo detectar que el residente había introducido sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su consumo y supuesta distribución en el centro comunitario. Todo lo cual con llevó a la revocatoria por parte del Juzgado Segundo de Ejecución del beneficio otorgado.

Señaló la representante del Ministerio Público que los artículo 35 y 36 del Reglamento de Centros Comunitarios cuyo contenido pasó a transcribir establece la definición de lo que se consideraban faltas muy graves, en la cual había incurrido el penado de autos, conforme se desprendía de las actas levantadas por el nombrado Consejo Disciplinario, las cuales comprometían la responsabilidad del penado en el hecho, y en razón de los cual se había solicitado la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto que se le había concedido.

Manifestó, que el referido reglamento, tiene un carácter administrativo, por cuanto su objeto, es regular lo concerniente a los Centros de Tratamiento Comunitarios, el cual en situaciones como la presente debía regir y ser tomado en consideración conjuntamente con el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la revocatoria estaba debidamente soportada en el artículo 512 del texto adjetivo penal, pues se había verificado el incumplimiento de una de las condiciones impuestas, pues a través del reglamento se había verificado que el penado incurrió en una sanción prevista como falta muy grave, lo cual constituía incumplimiento a las condiciones impuestas por el delegado de prueba, que acarreaba la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena impuesta.

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la decisión recurrida, mediante la cual se le revocó el Beneficio de Régimen abierto al penado de autos, conculcó el derecho al debido proceso, la defensa, presunción de inocencia, afirmación de libertad y finalidad del proceso, pues en contra del representado del recurrente no existía ningún pronunciamiento e imputación por parte del órgano titular de la acción penal, en relación al hecho que se le había atribuido; asimismo tampoco existía una decisión de un tribunal de la República que lo condenara por un hecho delictivo, con lo cual igualmente se violaba la garantía del juez natural, pues la decisión se había fundamentado en una decisión del Consejo Disciplinario del Centro de tratamiento, sin que existiera elementos de convicción en su contra.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 143-05, acordó conceder al penado Alonso Enrique Barboza Esquivel, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal tal, ordenando su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”; tal y como se observa a los folios 1789 y 1790 de la presente causa.

Se aprecia igualmente, a los folios 1802 al 1806; que en fecha 19 de mayo de 2005, el Consejo de Disciplina que ejerce sus funciones como órgano encargado de reportar, conocer, calificar y determinar, en sede administrativa, las faltas en que incurran los residentes del referido centro, remitió oficio Nro. 206-05, mediante la cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución, la suspensión del Beneficio de Régimen Abierto, a un grupo de penados residentes del mencionado centro entre los cuales se encontraba el representado del recurrente, por cuanto conforme se desprendía del mencionado informe existían elementos suficientes que hacían presumir que el penado Alfonso Enrique Barboza Esquivel, junto con otros residentes del centro de tratamiento, se encontraba involucrado en la comisión de una falta calificada como muy grave, y consistente en la introducción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las instalaciones del Centro de Tratamiento “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, lo cual comportaba un incumplimiento de las condiciones determinadas por el Juez de Ejecución y el delegado de prueba, tal y como así lo preceptuaba los ordinales 3 y 5 del artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.

De igual forma constata la Sala, que por resolución Nro. 217-05, de fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud hecha por el Consejo Disciplinario, acordó la suspensión del beneficio de Régimen Abierto, ordenando el traslado del penado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal y como se observa a los folios 1807 y 1808 de la presente causa.

Finalmente, en fecha 04 de noviembre de 2005, el Consejo Disciplinario del mencionado Centro de Tratamiento, solicitó al Juzgado A Quo, la revocatoria formal del Beneficio de régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 36 ordinales 3 y 5, del reglamento interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, pues de la información aportada por diferentes residentes del centro, así como de la que había hecho el penado Alonso Enrique Barboza Esquivel a su delegado de prueba, se había corroborado, que éste tenía comprometida su participación en los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2005, con ocasión de la inspección efectuada por funcionarios del Grupo Táctico de la Policía Municipal de Maracaibo, al referido Centro de tratamiento, dentro del cual se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior de sus instalaciones que habían sido introducidas por el representado del recurrente para su distribución y consumo. Solicitud en atención a la cual el Juzgado A Quo, revocó el beneficio concedido al representado del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta sala que en el caso sub-examine, habida consideración de que el recurrente argumenta la violación de una serie de principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, la defensa, la afirmación de libertad, presunción de inocencia, finalidad del proceso y finalmente la garantía del Juez natural, por cuanto la recurrida se soportó en una decisión dictada por un Consejo Disciplinario, sin que mediare una imputación por parte del titular de la acción penal, ni mucho menos un pronunciamiento de un Tribunal de la República, que señalara la responsabilidad penal de su representado; debe precisar esta Sala que en el caso de autos no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no puede argumentarse la conculcación de los derechos y garantías constitucionales antes mencionados: por cuanto la decisión dictada por el Consejo Disciplinario mediante la cual se calificó como una falta Muy Grave la conducta cometida por el penado Alonso Enrique Barboza Esquivel y en consecuencia solicitó la formal revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto concedido; pues esta es una decisión dictada en sede administrativa por un ente administrativo, debidamente creado y regulado por el reglamento interno de los Centros Comunitarios, cuya naturaleza jurídica es la de ser el máximo organismo que dentro de cada centro comunitario viene a encargarse en “sede administrativa”, de conocer los reportes disciplinarios, calificar las faltas y determinar la sanciones correspondientes.

En este sentido, resulta oportuno aclarar que el Régimen Abierto como fórmula alternativa “de cumplimiento de pena”, mediante el cual se le ha dado desarrollo al postulado constitucional conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a duda su cumplimiento en los referidos Centros de Tratamientos Comunitarios, se encuentra sujeto, a una serie de directrices que por vía de resoluciones, decretos, o reglamentos, vienen a regular el funcionamiento, técnico, organizativo, operacional, humano, institucional y conductual, que a través de Ministerio de Interior y Justicia, se requiere para el cabal cumplimiento de las penas impuestas a personas responsables de la comisión de un delito.

Ello es así, por cuanto si bien es cierto, que conforme a las reglas del vigente proceso penal, se creó la figura del Juez de Ejecución, para trasladar al campo jurisdiccional, todo lo relativo al control de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, “el cumplimiento de las penas”, como tal siguió quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia; de allí precisamente la justificación de la doble naturaleza jurídica, que en el actual sistema procesal penal presenta la ejecución de la pena; pues a la jurisdicción se sujeta el control de la pena las impugnaciones que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de esta; y a la administración se le deja la custodia y dirección de su cumplimiento en los diferentes centros de reclusión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 812 de fecha 11 de mayo de 2005
Ahora bien, siendo incuestionable que la custodia del cumplimiento de pena, corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Interior y Justicia, y visto que el cumplimiento de la pena arrastra una serie de directrices que por vía reglamentaria dicta el Ejecutivo a los fines de regular el comportamiento de los penados en los diferentes centros de reclusión; sin lugar a dudas, resulta necesario dictar actos administrativos de efectos particulares que en rango inferior a la ley vengan a reglamentar el funcionamiento adecuado para el cumplimiento de la pena, mediante la previsión de órganos que van a velar por el comportamiento y la disciplina de los penados en los diferentes lugares de reclusión, estableciendo para éstos potestad y competencia para que “en sede administrativa” conozcan, tramiten e impongan las sanciones administrativas que se hayan previstas en su respectivo reglamento de funcionamiento.

Esta situación, sin lugar a dudas justifica la existencia de instrumentos jurídicos como lo es el Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitarios, el cual tiene por finalidad establecer las pautas necesarias para regular la organización, funcionamiento, evaluación y régimen disciplinarios que debe regir en los diversos centros de tratamiento comunitario, a donde son enviada las personas a favor de quienes se les ha acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Régimen Abierto.

Ahora bien, precisamente uno de los órganos que regula el citado reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitarios, y más el de mayor jerarquía, lo constituye el Consejo de Disciplina el cual a tenor del artículo 21 ejusdem se le define señalando que:

Art. 21 DEFINICIÓN DEL CONSEJO DE DISCIPLINA. El Consejo de Disciplina es el máximo Organismo de la institución, encargado de conocer los Reportes, Disciplinarios, calificar las faltas y determinar la sanción correspondiente.

El cual, entre las diferentes atribuciones que le otorga el mencionado reglamentó, posee, la de determinar previo reporte disciplinario la existencia o no de una falta, su calificación y atendiendo a la magnitud de ésta, solicitar en los casos de faltas consideradas por el reglamento como muy graves –tal y como ocurre en el presente caso-, al respectivo Juez de Ejecución la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto. Tal y como así lo disponen los artículos artículo 23, 24, 35, 36, 37 y 38 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario cuando disponen que:

Artículo 23. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Consejo de Disciplina:
1.- Realizar Amonestaciones escritas.
2.- Pronunciarse con respecto de la suspensión parcial o total de permisos a los que se refiere el artículo 47 de este reglamento.
3.- Solicitar al respectivo delegado de prueba, Informe detallado de situaciones especiales que deban ser considerado a los fines de la decisión definitiva.
4.- Presentar informe cuando el caso lo amerite al Tribunal de Ejecución y al Ministerio Público , fundamentando las decisiones tomadas.

Artículo 24. NOTIFICACIÓN. El Consejo de Disciplina notificará al residente de las decisiones acordadas, a excepción de la decisión de solicitud de revocatoria, por medidas de seguridad interna.

Artículo 35. FALTAS MUY GRAVES. Se consideran faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal.

Artículo 36. CAUSALES. A los fines del artículo anterior, se consideran faltas muy graves las que se enumeran a continuación.
1.- Incitación o participación en manifestaciones individuales o grupales que amenacen la seguridad interna o externa del Centro de Tratamiento Comunitario.
2.- Agresión física hacia otros residentes o funcionarios.
3.- Practicas sexuales dentro del Centro Comunitario.
4.- Introducción, tráfico y consumo de estupefacientes, psicotrópicas o bebidas alcohólicas en el Centro de Tratamiento Comunitario.
5.- Incumplimiento de las condiciones o indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba.
6.- Visitas a lugares expresamente prohibidos por el Tribunal de Ejecución y el Consejo de Evaluación.
7.- La evasión del residente.
8.- Presentarse al centro en estado de ebriedad, y/o bajos los efectos de estupefacientes y psicotrópicos.
9.- Introducción, fabricación o posesión de objetos no autorizados y que sean o puedan ser utilizados como armas.
10.- Toda actividad descrita como delito en el Código Penal vigente o leyes especiales.

Artículo 37. REVOCATORIA POR FALTA MUY GRAVES. La faltas consideradas como muy graves, implicaran la solicitud de Revocatoria ante el Juez de Ejecución, con participación al fiscal del Ministerio Público, dentro de las 72 horas, luego del hecho que determinó la falta.

Artículo 38. SANCIONES. El Consejo de Disciplina, atendiendo a la calificación de la falta, podrá imponer las siguientes sanciones:
1.- Amonestación Escrita.
2.- Suspensión parcial de permisos, a los que refiere el artículo 47 de este reglamento.
3.- Solicitar la revocatoria.

De manera tal, que mal puede argumentarse la violación de una serie de principios de orden legal y constitucional tales como fueron los alegados, pues si bien es cierto el recurso de apelación se dirige contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional como lo fue la decisión dictada por el A Quo, el recurso de apelación se centra en toda su extensión en atacar la invalidez de un acto administrativo, dictado en sede administrativa - como lo es la solicitud de revocatoria formal del beneficio de Régimen Abierto- con una serie de argumentos que sólo son oponibles si el acto hubiese sido dictado por un órgano en sede jurisdiccional,

De allí precisamente, que resulte un error de parte del recurrente el sostener que la solicitud de revocatoria del beneficio de Régimen abierto, violentó el debido proceso , la defensa, la afirmación de libertad y la finalidad del proceso y presunción de inocencia, por cuanto no existía una imputación fiscal ni el pronunciamiento de un tribunal de la Republica que comprometieran la responsabilidad de su representado en el hecho atribuido por el Consejo Disciplinario, pues, se insiste que la decisión del Consejo Disciplinario es una sanción de “carácter administrativo” que no puede ser atacada con fundamento en normas contentivas de derechos y principios que hacen vida en sede jurisdiccional.

Asimismo, tampoco puede hablarse de ausencia de acción y dolo como elementos del tipo penal, pues en ningún momento el Consejo Disciplinario dictó una sentencia condenatoria por la comisión de un delito; sino sencillamente impuso una sanción administrativa por la comisión de una falta, cuya consecuencia jurídica conforme al reglamento era la solicitud de revocación formal del beneficio otorgado al penado, tal y como así lo dispone el artículo 38 ordinal 3 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario cuando señala que:

Artículo 38. SANCIONES. El Consejo de Disciplina, atendiendo a la calificación de la falta, podrá imponer las siguientes sanciones:
…Omissis…
3.- Solicitar la revocatoria.

Finalmente, es precisamente en atención a las ideas anteriores que tampoco puede hablarse de violación de la garantía del Juez natural, por el hecho de que la revocatoria obedeció a una solicitud de Consejo Disciplinario y no de un tribunal de la República, pues el primero de los mencionados es el órgano competente de conformidad con el citado reglamento de solicitar la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, pues la responsabilidad penal que pueda tener el representado del recurrente en los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa y que tuvo repercusión en la revocatoria del beneficio que le fue acordado; esta siendo debidamente tramitado en sede jurisdiccional mediante un proceso penal que en fase de investigación lleva en la actual fecha, la fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, por tanto de haberse configurado una violación de los derechos del representado del recurrente es precisamente en esa investigación llevada por la mencionada fiscalía del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales que con ocasión a esa investigación conozcan, el escenario ante el cual se puedan esgrimir los argumentos que a bien considere para su defensa.

En tal sentido, sería en todo caso en este nuevo proceso penal instaurado en su contra por los hechos ocurridos en el centro Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”; el escenario adecuado en el cual el recurrente pudiera ejercer los recursos que le otorga la ley, en todo aquellos casos que considere ha existido una violación de los derechos legales y constitucionales de su representado, por los hechos que se le juzgan, y no así obtener de éstos una restitución indebida de un beneficio, por los hechos que ya fue condenado.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, no se ha verificado la violación de ninguno de los principios y derecho señalados, toda vez que en primer lugar como se acaba de exponer ut supra, el Consejo de Disciplina se encuentra plenamente facultado para solicitar como en efecto lo hizo, la revocatoria del Beneficio de Régimen abierto, como consecuencia de la sanción administrativa impuesta al penado Alfonso Enrique Barboza Esquivel; y en segundo lugar, dada la licitud de la sanción administrativa que arrastró como consecuencia jurídica la solicitud de la revocatoria, es evidente que la decisión tomada por la Juez A Quo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues, se había verificado el incumplimiento de las condiciones impuesta por el tribunal A Quo, al momento de imponérsele de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual configura de manera clara la causal de revocatoria prevista en el primer supuesto del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala: “ Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”.

Razones en atención a las cuales esta Alzada estima que en el caso bajo examen, el debido proceso que en fase de ejecución, se lleva a cabo al penado de autos, se ha cumplido cabalmente, conforme a las reglas de hecho y de derecho que fundamentan la decisión recurrida.

Consideraciones en atención a las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Abog. HUMBETRO DARRY PÉREZ, actuando en su carácter de defensor Privado, del penado ALONSO ENRIQUE BARBOZA ESQUIVEL, contra la resolución Nro. 521-05, de fecha 10 de noviembre de 2005; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se REVOCA, al mencionado penado, el Beneficio de Régimen Abierto, que en fecha 18 de abril de 2005, le había acordado el mencionado juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Abog. HUMBETRO DARRY PÉREZ, actuando en su carácter de defensor Privado, del penado ALONSO ENRIQUE BARBOZA ESQUIVEL, contra la resolución Nro. 521-05, de fecha 10 de noviembre de 2005; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se REVOCA, al mencionado penado, el Beneficio de Régimen Abierto, que en fecha 18 de abril de 2005, le había acordado el mencionado juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente-Ponente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 139-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2863-06
CCPA/eomc