Causa N° 1Aa.2898-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión que de oficio presentara mediante Decisión Nro. 180-06 de fecha 15.03.06, la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con la Sentencia N° 02-04, dictada en fecha 27.01.04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó en virtud de haber admitido los hechos al acusado JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 7.893.125, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de abril de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 180-06 de fecha 16 de Marzo de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:
“En fecha 27-01-04, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado JORGE ARMANDO MORANTES MARIN (sic)… (Omisis)… titular de la cédula de identidad N° 7.893.125… (Omisis)… a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN (sic) por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO… (Omisis)… Ahora bien, como quiera que en fecha 09-10-05 fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° (sic) del Código orgánico (sic) Procesal Penal establece… (Omisis)… Por su parte el Artículo 417 Numeral 6° (sic) ejusdem, señala que:… (Omisis)… Asimismo, el Artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …(Omisis)… Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya pena según el Artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley (sic), el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años. En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado JORGE ARMANDO MORANTES MARIN (sic), en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisiòn (sic) de la presente causa en original, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI (sic) SE DECLARA”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, nos encontramos frente a la Revisión de Sentencia de Condena impuesta al ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena menor, que le es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Estos es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En este sentido, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra los Recursos en el Proceso Penal, se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:
“…La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…”.
En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000, ha señalado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, la constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que, conforme a los principios de in dubio pro reo y retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicar la norma más favorable al reo.
Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en Decisión N° 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia”.
Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a (10) diez años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para tal delito, por el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, el ciudadano JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) años y Ocho (8) meses de Prisión, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria N° 02-04, dictada en fecha 27 de enero de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, a los fines de verificar si es procedente su rectificación o rebaja, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:
REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:
El penado de autos JORGE MORANTES, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prescribía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, mediante sentencia condenatoria de fecha 27 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, todo en atención a lo previsto en su artículo 31, siendo el término medio un tiempo igual a nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto la pena sujeta a revisión, no puede quedar en un tiempo inferior a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, habida cuenta que éste, es el límite mínimo contemplado en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues así expresamente lo prohíbe el primero y segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, vigente para la fecha de comisión cuando señalaba que:
Artículo 376. Solicitud.
…Omissis…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
…Omissis…
(Negritas de la Sala).
Prohibición de orden legal, cuya obligatoriedad ha sido ratificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 34, de fecha 20 de enero de 2006, y más recientemente en Decisión N° 788 de fecha 07.04.06, en la cual señaló lo siguiente:
“En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados.
Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia N 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:
“Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad.
En el caso de autos, advierte la Sala, que como quiera que el procedimiento especial de admisión de los hechos, que tiene lugar en momentos procesales previos al juicio como tal, está dirigido a favorecer la confesión del imputado con una rebaja en la pena, que puede ir de la mitad hasta un tercio de la pena que ha debido imponerse; no puede de esta manera y en casos de delitos de lesa humanidad, desvirtuarse la exclusión de beneficios que pueden conllevar su impunidad, toda vez que si se permite la rebaja de las penas de este tipo de delitos por admisión de los hechos por debajo del mínimo establecido en la Ley especial que los contempla, se estaría estimulando a futuro la impunidad de estos delitos, a la luz de la gama de beneficios previstos en la normativa penal adjetiva, menoscabando la prohibición expresa de la Carta Magna de otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los delitos en materia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal. En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide”. (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala, en atención a que en el caso de autos el término medio que resulta de la pena prevista en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de nueve (09) años, siendo el límite mínimo de ocho (8) años, según lo contempla la norma, y la pena impuesta es inferior a dicho término, no existe la posibilidad de rectificar la pena.
En lo que respecta al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Colegiado, habida consideración de que los hechos admitidos por el penado, versan sobre su responsabilidad penal en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Especial de Drogas, pues conforme a la expresión contenida en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, cuando señala que: “… el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; se establece una potestad soberana y discrecional para el juzgador en cuanto al tiempo de pena a rebajar, cuya únicas limitante son que ésta –en delitos como el presente-, no exceda en primer lugar de un tercio de la pena, y en segundo lugar que la rebaja resultante no sea inferior al límite mínimo establecido en la ley, en atención al principio de reformatio in peius, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, y visto que en el presente caso la pena impuesta se encuentra por debajo del límite inferior establecido en la ley, procede a mantener el quantum de la misma, toda vez que no existe la posibilidad en Derecho de aplicar rebaja a la pena ya impuesta, respetando así el criterio aplicado por el Juez de Control al imponer la condena, contenido en sentencia definitivamente firme y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y de Casación Penal.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:
“… Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:
‘…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…’…” (Negritas De la Sala).
Ahora bien, tomando en consideración que el penado fue condenado como se dejó establecido anteriormente a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales mediante los cuales se ha establecido que no debe rebajarse la pena a imponer en menos del límite inferior, siendo que la actual pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como límite inferior la pena de ocho (8) años, consideran los miembros de este Tribunal Colegiado, en atención a lo expuesto ut supra acerca del principio reformatio in peius, que lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Revisión presentado por la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, contra la sentencia condenatoria N° 02-04, dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2004, emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en beneficio del penado JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión presentado por la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, relacionado con la Sentencia N° 02-04, dictada en fecha 27.01.04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó en virtud de haber admitido los hechos al acusado JORGE ARMANDO MORANTES MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 7.893.125, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRÓN ACOSTA
Presidenta
LEANY ARAUJO RUBIO DICK COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 173-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa. 2898-06
LAR/lr.-
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