Causa N° 1Aa.2896-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Tribunal de Primera Instancia N° 6 en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la interposición del Recurso de Revisión de la Sentencia firme, dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la penada, ciudadana: VILA FLOR AGUILAR CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de: OVELIO AGUILAR con LILIA CARRASQUERO, residenciada en el barrio “Sabana Grande”, avenida 63,casa Nº 150-59, del municipio “San Francisco”, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7.796.483. Condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En fecha tres (03) de abril de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, por auto de fecha siete (07) de abril del presente año, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente Recurso de Revisión conforme a lo establecido en el artículo 473 ejusdem, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se exponen:
I
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 221-06, ordenó remitir las actuaciones concernientes a la causa seguida a la penada arriba mencionado, a los fines de la revisión de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de ésta, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Indica que:

 En fecha 23-12-99, se colocó en estado de ejecución la referida sentencia, practicando el cómputo a que se contrae el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que en fecha 09-10-05, fue promulgada la Ley Contra el consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevee, para el delito por el cual fue condenada la referida ciudadana, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 Que los artículos 470, 471 en su ordinal 6° y 473 del Código Adjetivo Penal, facultan a esa instancia para interponer el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, por lo cual, acude a esta instancia superior.

 Que en el caso de marras, la pena establecida para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de quince años (15).

 Que el artículo arriba mencionado fue sustituido por el artículo 31 de la novísima Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece, para el delito por el cual se condenó a la ciudadana mencionada supra, una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio nueve (09).

II
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Expuestos los anteriores argumentos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 16-04-96 por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Extinto), confirmanda en alzada por el desaparecido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1.996.

Ahora bien; la ciudadana VILA FLOR AGUILAR CARRASQUERO, ampliamente identificada en autos, fue condenada por el órgano jurisdiccional arriba señalado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito arriba indicado.

Dicha condena, tuvo su basamento en las investigaciones que fueron practicadas y que para ese entonces, arrojaron entre otras cosas, que para el momento que se practicara la detención de la ciudadana penada de autos, le fue incautada una sustancia que al ser sometida a diferentes experticias, resultó ser droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso total de dos kilos, novecientos cinco gramos (2, 905 K), distribuidos en cuatro cantidades de un kilo y medio(1,500 K); ochocientos noventa gramos (890 g); trescientos ochenta y cinco gramos (385g) y ciento treinta gramos (130 g) respectivamente.

En este orden de ideas; conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las Sentencias Condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como el caso que nos ocupa) en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:

“…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrilla de la Sala)

Como se puede apreciar, el legislador en éste último numeral estableció el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo a rea”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio cuando expresa:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Igualmente, las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, el cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1997, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31256, donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena más leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

En este Sentido; la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.287, en fecha 5 de Octubre de 2005, DEROGA a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993 y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma prevista en el artículo 2 del Código Penal; este Tribunal de Alzada pasa a analizar la pena impuesta a la ciudadana arriba indica, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a los fines de determinar si es procedente o no su corrección por tratarse de materia de orden público.

Bajo esa óptica, tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley establece para el mismo delito una pena de Ocho (8) años y un máximo de Diez (10) años de prisión; razón por la cual, existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con los dispositivos constitucionales y legales vigentes.

Mencionado lo anterior, y siendo que el presente caso se ajusta a lo planteado por el legislador, se procede a efectuar el cálculo, a objeto de obtener la pena exacta a cumplir por la penada de autos, así tenemos:

 Terminó medio del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en aplicación del artículo del artículo 37 del Código Penal, esto es, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Conforme a lo anteriormente planteado, considera esta Sala que la pena que ha de cumplir la penada ciudadana: VILA FLOR AGUILAR CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de: OVELIO AGUILAR con LILIA CARRASQUERO, residenciada en el barrio “Sabana Grande”, avenida 63,casa Nº 150-59, del municipio “San Francisco”, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7.796.483, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de NUEVE años de prisión. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto de oficio en fecha 23 de marzo de 2006, mediante Decisión N° 221-06, por el Juez Sexto de Primera Instancias en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la causa seguida la penada ciudadana: VILA FLOR AGUILAR CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de: OVELIO AGUILAR con LILIA CARRASQUERO, residenciada en el barrio “Sabana Grande”, avenida 63,casa Nº 150-59, del municipio “San Francisco”, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7.796.483, quien fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende la pena que ha de cumplir es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los VEINTISIETE días del mes de ABRIL de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala




DICK WILLIAM COLINA LUZARDO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
PONENTE


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 172-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa.2896-06
DWCL/lquerales.-