REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2895-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY ARAUJO RUBIO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.532 y 108.118, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, contra la Decisión N° 23-06 de fecha 10.03.06, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Prorroga de seis (6) meses a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y la acusada YASMIR JOSEFINA BRIÑEZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinales 1° y 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE POLANCO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.04.06, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando si existen violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifiestan los abogados JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY HIGUERA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, que la juez a quo, acordó otorgar prórroga de seis meses a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para la celebración de juicio en contra de su defendido, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretando la recurrida de manera errónea dicha normativa, y la Sentencia N° 601 de fecha 22.04.05 de Sala Constitucional, la cual establece que cumplidos los dos (2) años por el imputado bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha medida debe decaer inmediatamente, no siendo éste el criterio aplicado por la juez a quo, antes bien, concedió la prórroga al Ministerio Público, ignorando que el artículo 244 de la norma establece que no podrá exceder de dos (2) años el tiempo bajo el cual el imputado esté bajo Medida Privativa de Libertad, pues esa es la garantía ofrecida por el legislador al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra exista una sentencia firme.

Señalan entonces los recurrentes que en el caso bajo examen, no se evidencian dilaciones procesales por parte del imputado ni la defensa, por lo que, es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de su defendido. Así lo establece el legislador cuando en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que las disposiciones que restringen la libertad son de interpretación restrictiva, limitando así la duración de todas las medidas de coerción de personal, y no sólo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Indican los defensores que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una vez cumplidos los dos (2) años de prisión, debe emerger la libertad inmediata del imputado o acusado, y no debe entenderse ésta como una revisión de medida de coerción personal, como la establecida en el artículo 264 ejusdem, siendo aparentemente este dispositivo el utilizado por el Fiscal del Ministerio Público, al solicitar la prórroga y por la juez a quo al otorgarla, vulnerando el debido proceso, la afirmación de libertad y la tutela judicial efectiva que ampara a su defendido.

Los recurrentes en su escrito explanan que una vez cumplidos los dos (2) años establecidos en el artículo 244 de la norma penal adjetiva, sin que se haya celebrado la Audiencia Oral y Pública, y sin haber sido solicitada la prórroga por parte del querellante o del Fiscal del Ministerio Público, debe operar inmediatamente la libertad plena y el cese de la coerción personal a la que se encuentra sometida el imputado o acusado, pudiéndose otorgar en cambio, una medida cautelar menos gravosa, siendo éste –a juicio de los apelante- la interpretación de la norma que debió aplicar la juez a quo, por el contrario, otorgó la prórroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, constituyendo tal decisión en una privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano KEIVIN MACHADO, y como consecuencia de ello, una condena anticipada, violando así las garantías constitucionales que le asisten al referido ciudadano.

Al respecto, los recurrentes transcriben extractos de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 31.05.05 y 31.03.05, con ponencias de los Magistrados ARCADIO DELGADO ROSALES y PEDRO RONDÓN HAAZ, respectivamente, en las cuales según los defensores de autos, la Sala Constitucional señala que las Medidas Sustitutivas de la Privación de Libertad, no deben proceder en el caso de haberse cumplido el lapso de dos (2) años dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, consideran los recurrentes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de su defendido, por lo que, solicitan a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión recurrida y ordene a la jueza a quo, que debe dejar en libertad plena o en su defecto bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, si para la fecha 23.03.06 no ha sido celebrado el juicio oral y público en el caso de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Los recurrentes en su escrito de apelación alegan básicamente que la decisión de instancia produce un gravamen irreparable en contra de su defendido, al haber realizado la jueza a quo una interpretación errónea del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de las jurisprudencias que respecto a dicha norma ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento. Que con base al principio de proporcionalidad, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal precisa que la medida privativa de libertad en ningún caso puede exceder el plazo de dos años como garantía que el legislador ofrece a los imputados para no estar sometidos indefinidamente a una medida cautelar coercitiva.

También alegan los recurrentes que la dilación procesal operada en la causa no es consecuencia de su representado ni de la defensa; que aun en los casos de delitos más graves el legislador determinó ese plazo de dos años, como plazo más que razonable para mantener dichas medidas y que conforme a los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal todas las medidas de coerción personal deben ser interpretadas de forma restrictiva, considerando ilegítima cualquiera que exceda del plazo de dos años.

Además agregan los defensores del acusado, que la recurrida desconoce los derechos fundamentales que le asisten a su representado por mandato expreso del legislador, a saber, el debido proceso, la afirmación de libertad, la tutela judicial efectiva y el juzgamiento en libertad a que se contrae el artículo 44.1 constitucional.

Por lo que a juicio de los apelantes, el mantener la recurrida la medida privativa de libertad por un lapso de prórroga de seis meses, constituye una privación ilegítima de libertad que vulnera los más elementales principios y garantías constitucionales que le asisten a todo procesado.

Hecho este resumen de los alegatos del recurrente, corresponde a este Tribunal determinar si el punto esencial que sustenta su impugnación resulta procedente en derecho, toda vez que los apelantes afirman que la jueza a quo erró al interpretar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias que en tal sentido ha producido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia; siendo que debe entenderse automático el decaimiento de la medida privativa de libertad una vez vencido el plazo de dos años de detención judicial. Por lo que, en ese orden de ideas, debemos ocurrir al análisis de la norma in comento, y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en atención al planteamiento del recurrente se han producido en el sistema penal venezolano.

En el asunto bajo examen, consideran quienes aquí deciden, que cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fallo del máximo Tribunal invocado por el recurrente, hacen referencia al PLAZO para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) en efecto, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, en los mismos fallos antes anotados, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente su decreto, aunque hayan transcurrido los dos años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Sin embargo, tales argumentos no se evidencia sean los argumentos debatidos en la audiencia oral realizada en la primera instancia, ni los fundamentos del recurso ejercido.

Atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Establece la norma in comento, en su primera parte, que el juez al momento de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa prórroga de la privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años.
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

En cuanto al argumento de la defensa respecto a la pérdida de la vigencia debe traducirse en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa, en forma automática, dicho criterio de la defensa debe ser examinado a la luz de una restrictiva y correcta interpretación, en aras del equilibrio procesal entre las partes, toda vez que estamos frente a un recurso que impugna una decisión que resuelve un pedimento de aseguramiento dentro de un proceso penal, donde el debido proceso no sólo toca aspectos inherentes al tratamiento del acusado, la afirmación de libertad rige como principio que acoge excepciones, la tutela judicial efectiva contiene distintos aspectos atinentes a garantías constitucionales; y, el juzgamiento en libertad a que se contrae el artículo 44.1 constitucional –como ha sido anotado anteriormente-, comporta sus excepciones constitucionales y legales, sustentadas en la igualdad entre las partes y el debido proceso.

Se evidencia en el caso de autos que los dos años de privación de libertad, para el momento de ser solicitada su prórroga no habían vencido, por lo que, la petición fiscal que originó el acto oral para resolver dicho incidente procesal, se encontraba dentro del término que la norma regula, a saber, dentro del inminente vencimiento de dicho plazo, tal y como lo determina el artículo 244 in comento.

Por otra parte, esta Sala encuentra ajustado a derecho que la recurrida haya analizado tanto la prolongación en el tiempo de la medida privativa de libertad, como las razones que a su juicio, justificaban el pedimento fiscal de prórroga, toda vez que la norma que regula el caso de autos -Art. 244 tantas veces citado-, expresamente determina la necesidad de argumentar y probar la existencia de causas graves que justifiquen esa petición fiscal de prórroga.

Sobre este particular, esta Sala se permite hacer mención del fallo 1213 del 15 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se deja sentado que:
… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Apoyados entonces en la interpretación que ha dejado sentada la Sala Constitucional respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, debe afirmarse que, en el caso de autos, al momento de ser resuelta la petición fiscal de prórroga de la medida privativa de libertad, la misma no había decaído, por cuanto fue decretada efectivamente el día 23 de marzo de 2004 y, la petición fiscal y la audiencia oral para debatir el incidente planteado constan haber sido realizados antes del 23 de marzo de 2006, razón por la cual, los supuestos a que se contrae el caso en concreto, están referidos a una petición de prórroga de una medida privativa de libertad, en el cual se han respetado las previsiones de orden procesal. Aunado a ello, la recurrida valoró las circunstancias graves que sustentaron la petición fiscal a objeto de establecer una prórroga a dicha medida privativa de libertad que asegura la comparecencia del acusado al debate oral.

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó:
“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado de la Sala).

En razón de lo anterior, no comparte la Sala los argumentos esgrimidos por los recurrentes al considerar que se le ha producido un gravamen irreparable a su representado al mantenérsele sometido a la medida privativa de libertad por un lapso de prórroga de la privativa de libertad, a petición temporánea del Ministerio Público ya que dicha prórroga está prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer distinciones sobre cuál o cuáles medidas de coerción personal pueden ser prorrogadas; y además, por encontrar que la recurrida razona fundadamente la concesión realizada en aras de garantizar la comparecencia del acusado al debate oral. Y es que, la prórroga solicitada por la Vindicta Pública y autorizada por la recurrida, se encuentra contemplada dentro del plazo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para ser concedida excepcionalmente, cuando se valoren los supuestos que la norma regula.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al acusado no sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no encuentra esta Sala de Alzada que haya decaído la medida asegurativa, atendiendo a la facultad de otorgar la prórroga solicitada, así como a la entidad del delito que trata la causa en curso, y a las circunstancias valoradas por la jueza a quo al momento de otorgar la referida prórroga. Máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años, la Vindicta Pública solicitó y el Tribunal acordó la prórroga de la medida privativa de libertad.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Además, tal afirmación de los recurrentes contraría el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que “tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social”… (Fallos 1212 del 14 de junio de 2005 y 1213 del 15.06.2005). Siendo la consecuencia lógica que, el juez, ante estos casos adecue su decisión realizando una ponderación de intereses.

En este sentido, a juicio de la Sala, el recurso ejercido resulta sin lugar, razón por la cual este Tribunal de Alzada pasa a confirmar el fallo impugnado, y así se declara.


Debe observar esta Sala de Alzada, sin embargo, que la recurrida realiza determinaciones a futuro del ulterior decaimiento de la medida de coerción personal, sin prever que con tal aseveración estaría supeditando cualesquiera circunstancias que ameriten ser revisadas dentro del proceso, máxime cuando la experiencia propia del caso ha generado la necesidad de recurrir a un pronunciamiento de prórroga. Por lo que, ante tal situación se hace impretermitible advertir la necesidad de imprimir celeridad procesal en los términos del debido proceso, evitando pronunciamientos que sujeten al Tribunal a situaciones variables que pudieran ocurrir en el devenir del proceso, disipando a la vez cualquier circunstancia de retardo procesal, acatando así la decisión vinculante N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison B, y la cual fue publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Gaceta Oficial, a los fines de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.532 y 108.118, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, contra la Decisión N° 23-06 de fecha 10.03.06, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Prorroga de seis (6) meses a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y la acusada YASMIR JOSEFINA BRIÑEZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinales 1° y 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE POLANCO.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.532 y 108.118, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO, contra la Decisión N° 23-06 de fecha 10.03.06, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó Prorroga de seis (6) meses a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y la acusada YASMIR JOSEFINA BRIÑEZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinales 1° y 3° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE POLANCO.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 175-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.


CAUSA N°
LAR/lr.-