Causa N° 1Aa.2930-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza ProfesionalLEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 05.04.06, por la Doctora GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° J01.0219.2004, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN PÍRELA QUINTERO, IVO ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO y YOHANDRY YOSMAR GARCÍA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio del ciudadano JULIÁN DE JESÚS CIRA.

En fecha 20.04.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Doctora GLENDA MORÁN RANGEL, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° J01.0219.2004, exponiendo las siguientes razones:

“Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de acusación Fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, incoada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE (sic) ABRAHAN PIRELA (sic) QUINTERO, IVO ALBERTO HERNANDEZ (sic) BRICEÑO y YOHANDRY YOSMAR GARCIA (sic) MARTINEZ (sic), por el delito de ROBO GENERICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIAN (sic) DE JESÚS (sic) CIRA, por cuanto existe en este Juzgador causal de Inhibición Obligatoria, al haber actuado en la misma como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo opinión con conocimiento de ella, en efecto, en fecha 13 de julio de 2004, celebré audiencia preliminar, en la que entre otros, ordené el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, mediante el auto de apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, la suscrita considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7° (sic) del artículo 86 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 ejusdem, todo ello con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar. Es todo.”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, tal como se evidencia de los folios 8 al 16 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° CO.1804-2004, mediante acta de Audiencia Preliminar de fecha 13.07.04, y Auto de Apertura a juicio de la misma fecha, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ABRAHAN PÍRELA QUINTERO, IVO ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO y YOHANDRY YOSMAR GARCÍA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio del ciudadano JULIÁN DE JESÚS CIRA, por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Doctora GLENDA MORÁN RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha 05.04.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Doctora GLENDA MORÁN RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha 05.04.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 176-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2930-06
LBAR/lr.-