REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2916-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que interpusiera la profesional del derecho Abogada MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, Defensora Privada del ciudadano Orangel Hernández, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2006, según decisión N° 0526-2006; dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual negó la solicitud de libertad plena hecha por la recurrente, con fundamento en lo establecido en el tercero y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra la decisión anteriormente identificada el profesional del derecho Magali Araque de Fajardo, ejerció recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Manifiesta la recurrente que el día 18 de febrero de 2006 el juzgado A Quo, al termino de la audiencia de presentación decretó a solicitud del Ministerio Público medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por cuanto estimó se encontraban lleno los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la imputación que por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Genéricas le había imputado el Ministerio Público a su representado.

Agregó que era el caso que en fecha 20 de marzo de 2006, siendo las doce del mediodía el Fiscal del Ministerio Público no había presentado en contra de su representado escrito contentivo de acusación, por lo que cumplido como se encontraban los treinta días desde la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitó en esa misma oportunidad la libertad plena de su representado, la cual había sido negada por el A Quo en fecha 20 de marzo de 2006; por lo que señaló que tal situación sin lugar a dudas violaba el mandato contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no acordársele a su representado libertad plena ni medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, luego de vencido el lapso de los treinta días se había violentado el derecho a la libertad personal.

Señaló igualmente, que el Juez de Control no había tomado en consideración que el Ministerio Público para el momento en que solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no había consignado el informe médico legal practicado a la víctima, el cual era el medio idóneo para demostrar el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, situación que sigue persistiendo, pues el Ministerio Público, al momento de consignar el escrito de acusación el día 20 de marzo a las 05:30 de la tarde, lo hace simplemente con el escrito acusatorio, sin consignar las actuaciones y mucho menos el referido informe medico forense.

Seguidamente, procedió a transcribir parcialmente un extracto jurisprudencial que a su decir emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sin identificación de Sala, fecha, numero de sentencia o expediente; para luego exponer que para el día veinte de marzo ya se encontraban cumplidos los treinta días que ordenaba el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual en el presente caso al no haberse cumplido con la presentación de la acusación, se había violado el derecho al debido proceso de las partes consignando como anexo de su recurso, un extracto jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo luego de decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que en el presente caso no está demostrado el delito imputado a su representado pues no fue consignado el informe medico forense.

Finalmente solicitó, se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se ordenara al Juez Primero de Control decretara para su representado la libertad plena o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso, se fundamenta en señalar que la decisión recurrida al haber negado la solicitud de libertad plena o de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, había incurrido en violación del debido proceso por cuanto en el presente caso, a decir del recurrente ya había transcurrido más de los treinta días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, luego de decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Aunado al hecho de que en el presente caso no se había demostrado el delito imputado por cuanto ni en la audiencia de presentación, ni en la presentación del escrito de acusación se había acompañado el respectivo informe médico forense.

Al respecto la Sala observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, constata esta Sala que a los folios 01 al 06; efectivamente consta que en fecha 18 de febrero de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el ciudadano Orangel Hernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Menos Graves previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia en el artículos 80, y artículo 413 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Emilci Dolores Rivas y Luis Alberto Borjas Rivas; siendo que en esa misma fecha por orden del mencionado Juzgado Primero de Control, el imputado de autos quedó sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, al folio 14 de la presente incidencia, se evidencia, que en fecha 20 de marzo de 2006, es decir, exactamente “treinta días” después de decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó en contra del imputado de autos escrito de acusación fiscal, por lo cual a criterio de esta Alzada, en el caso de autos contrariamente a lo sostenido por el recurrente no se ha producido ningún tipo de lesión al derecho a la libertad personal del representado de la recurrente, así como tampoco se ha producido infracción de los lapsos y cargas procesales que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario señalar que, cuando el legislador establece en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”; sin lugar a dudas está instituyendo un lapso procesal preclusivo, en principio de treinta días –se dice en principio pues este puede abarcar la prorroga oportunamente solicitada y acordada-, que en salvaguarda del principio de afirmación de libertad; impone al Ministerio Público la carga procesal de presentar el correspondiente acto conclusivo “dentro”, de los treinta días siguientes a aquel en que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1710 de fecha 17 de julio de 2005, ha señalado en relación a este punto lo siguiente:

“… Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 848 del 28 e julio de 2000, caso Baca, estableció que: ‘… en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales…”.

Por tanto, tratándose de un lapso procesal, el establecido en el citado artículo 250 del Código Adjetivo Penal, la carga procesal que en este caso se pone en cabeza del acusador público, -como lo es, la de presentar el respectivo acto conclusivo- perfectamente se puede llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en cualesquiera de los treinta días que comprende el referido lapso, es decir, desde el día siguiente en que tuvo lugar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad –dies a quem- hasta el último de los días señalados en el presente lapso, el cual en el presente caso, lo viene a constituir el día treinta.

Ello es así, por cuanto, cuando el legislador utiliza la preposición “dentro”, está haciendo referencia a un plazo de tiempo comprendido entre dos limites, debidamente determinado por ley, y que en el caso bajo examen se establece como lapso para llevar a cabo el acto conclusivo de la fase de investigación

En este sentido, el diccionario de la Real Lengua Española, define la preposición “dentro” señalando lo siguiente:

“… Locución prepositiva que se emplea para designar la parte interior de un espacio real o imaginario…Se usa para expresar que algo se hará o sucederá un plazo determinado…”

Por lo cual, siendo la presente preposición, una expresión determinada por el legislador para establecer un lapso procesal dentro del cual se debe realizar la presentación de un acto conclusivo luego de decretada la medida privativa de libertad; resulta evidente que en el caso de autos al haberse presentado el escrito de acusación al día treinta, el referido acto conclusivo, sin lugar a dudas fue interpuesto “dentro” del lapso que pauta la ley para la realización de la actividad procesal, esto es, de manera tempestivamente, pues el día treinta conforme se desprende de las argumentaciones anteriores es un día hábil para realizar la actividad procesal exigida en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es oportuno señalar que, igualmente resulta desacertada la consideración de extemporaneidad argumentada por la recurrente quien manifiesta que el fiscal del Ministerio Público consignó el escrito de acusación al día treinta a las cinco y treinta de la tarde (05:30pm), pues conforme lo ha sostenido nuestro más alto tribunal de justicia en Sala Constitucional; el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal al contemplar el régimen de los días hábiles para la realización de los actos procesales, en ningún momento supedita la ejecución de éstos a su realización a una hora determinada, ni mucho menos al horario de despacho de los tribunales, respecto de los cuales se deba dar cumplimiento a la carga procesal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1582, de fecha 12 de julio de 2005 ha señalado lo siguiente:

“…De lo anterior se evidencia que si bien el recurso fue interpuesto fuera de las hora despacho del Tribunal respectivo, no es menos cierto que el mismo fue interpuesto al décimo día siguiente a la publicación del fallo absolutorio recurrido, es decir en tiempo hábil, por lo cual se constata que el mismo no fue extemporáneo -tal como señaló la Corte de Apelaciones-, por el contrario, fue tempestivo.
El fundamento de lo anterior radica en que el artículo 172 del Código Procesal Penal, el cual contempla el régimen de los días hábiles para la realización de los actos procesales, no establece regulación alguna respecto al horario de despacho de los tribunales y la hora hasta la cual deben llevarse a cabo los actos procesales - como sí lo dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 192 y 193-, sino que señala que en fase de juicio no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, de lo cual se desprende que dicha norma, a los efectos de la realización de los actos procesales, únicamente hace referencia a días hábiles.
Sobre este aspecto, vale resaltar lo expuesto por esta Sala en sentencia No. 2202/2004, del 17 de septiembre, donde se estableció lo siguiente:
‘…la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró cuando señaló que el lapso para la interposición del recurso de apelación en la fase intermedia venció a las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) del quinto día posterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el lapso en cuestión, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa por días hábiles, no por horas, como equivocadamente señaló la decisión objeto de impugnación, con lo cual se evidencia que el recurso de apelación que incoó el Ministerio Público no era extemporáneo, ya que su interposición ocurrió en tiempo hábil, de acuerdo con el criterio que se expondrá a continuación, en relación con la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación.
Entonces, si la representante de la vindicta pública interpuso el recurso en un día hábil, aun y cuando haya sido fuera del horario administrativo del Juzgado, mal puede la Corte de Apelaciones, luego de reconocer que se trataba de un día hábil para el ejercicio del recurso de apelación, afirmar que éste fue extemporáneo por haber sido interpuesto tres (3) horas y veinte (20) minutos después de finalizada la actividad del Tribunal de Juicio donde se interpuso dicho recurso, máxime cuando el recurso le fue recibido por el propio Tribunal.
Aunado a lo anterior, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que los recursos de apelación puedan ser interpuestos fuera de las horas de despacho de los tribunales, ante la Oficina de Alguacilazgo del respectivo Circuito Judicial Penal, la cual, con base en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, funge como órgano receptor al servicio de los Tribunales con competencia en materia penal. Este aspecto fue resaltado en la referida sentencia No. 2202/2004, en la cual esta Sala indicó que:
‘…las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés.’
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 2402/2004, del 8 de octubre, en la cual se señaló que
‘… el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.
Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso -tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servido al público hasta la hora indicada.
Entonces, en la hipótesis de que el Tribunal de Juicio por ante el cual la Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, no le hubiera recibido el señalado recurso, dicha representación fiscal tenía la posibilidad de acudir a la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal a los efectos de presentar el escrito contentivo de dicho mecanismo recursivo.
Se colige entonces que, a todas luces, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue tempestivo, ya que fue presentado en un día hábil, y a pesar que fue presentado fuera de las horas de despacho, el mismo le fue recibido por el Tribunal respectivo, y en el supuesto que éste no se lo hubiera recibido, la Fiscal tenía la vía de acudir ante la Oficina de Alguacilazgo a los efectos de la interposición, por lo que la representante de la vindicta pública tenía varias opciones para el ejercicio del recurso, no obstante lo avanzado de la hora.
En consecuencia, esta Sala observa que este proceder de la Corte de Apelaciones vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de una de las partes del presente proceso penal, a saber, del Ministerio Público, al restringirle el ejercicio de un recurso con base en una errada interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe resaltarse lo expuesto por CORDÓN MORENO, quien en este aspecto señala, comentando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, que la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi. Madrid, 2001 p. 204), lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que la Alzada no llevó a cabo una interpretación razonable de la causal de inadmisibiidad prevista en el artículo 437.b de la ley adjetiva penal -extemporaneidad del recurso-, ello como consecuencia de la errada interpretación del sentido del referido articulo 172 de la ley adjetiva penal.
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentra fundamentalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 constitucional, y que implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, el derecho al recurso; y dada la decisión dictada por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que declaró inadmisible por extemporáneo un recurso interpuesto en tiempo hábil por el Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de abril de 2004, esta Sala considera que tal proceder de la referida Corte de Apelaciones constituye una violación del señalado derecho fundamental y en consecuencia, se anula todo el trámite realizado en el proceso penal que motivó la presente acción de amparo constitucional, a partir de toda actividad siguiente a la recepción de las actas procesales en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se repone la causa al estado en que una Corte Accidental se pronuncie sobre la admisión de la apelación incoada, con sujeción a lo que se decide en el presente fallo…”

Finalmente, en lo que respecta a la consideración de que el A Quo no tomó en cuenta, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, tanto en la audiencia de presentación, como a la hora de la presentación del escrito acusatorio, no acompañó el respectivo examen medico forense, para demostrar el delito imputado a su representado; estima esta Alzada que tal denuncia resulta igualmente desestimable y en consecuencia declarable sin lugar, toda vez que la ausencia de presentación del mencionado medio de prueba en ningún momento causa un gravamen irreparable al representado del recurrente, pues la presentación de éste, debe hacerse al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, pues es precisamente durante el desarrollo de la referida audiencia, el momento procesal que ha previsto el Código Orgánico Procesal Penal, para que el juez de Control, en presencia de las partes y atendiendo a los argumentos expuestos por éstas se pronuncie sobre la utilidad, licitud y pertinencia de los diferentes medios de prueba que le son ofrecidos, entre los cuales obviamente deberá estar el informe médico forense que junto con otros medios de prueba debería hacerse acompañar con el escrito de acusación fiscal. Además de que la investigación fiscal se encuentra a disposición de las partes, pudiendo ser exhibidos en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 304 del Código Penal.

Por tanto, será precisamente en esta oportunidad, el momento procesal en el cual la representación del Ministerio Público, deberá consignar los medios de pruebas que fundamenta su escrito de acusación, dado la consideración del control, formal y material que durante la Audiencia Preliminar se ejerce sobre el escrito de acusación fiscal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005, ha señalado:

“… Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio…”.

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, Defensora Privada del ciudadano Orangel Hernández, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2006, según decisión N° 0526-2006; dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreta la cual negó la solicitud de libertad plena hecha por la recurrente, con fundamento en lo establecido en el tercero y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, Defensora Privada del ciudadano Orangel Hernández, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2006, según decisión N° 0526-2006; dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decreta la cual negó la solicitud de libertad plena hecha por la recurrente, con fundamento en lo establecido en el tercero y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
Ponente
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 177-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
1Aa-2916-06
CCPA/eomc