REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2854-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Vista la apelación que interpusiera el profesional del derecho abogado FREDDY URBINA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR y DILSON GONZÁLEZ; contra la decisión Nro.140-06, de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decidió declaró la improcedencia de una solicitud de nulidad expuesta por la defensa y la improcedencia de conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El recurrente expresa en su escrito de apelación como punto previo a dicho recurso que, la defensa no solicitó la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad de sus defendidos, sino la solicitud de nulidad absoluta de los actos defectuosos que se evidencias en la causa N° 7C-5768-05. En base a ello, alega que la recurrida incurre en extra petita y que siendo el derecho a la libertad recurrible en apelación, interpone su recurso en base a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la necesidad de revisar el pedimento que origina la recurrida, esta Sala solicitó al Fiscal de la causa e igualmente al Tribunal de Control la remisión de actuaciones complementarias esenciales a los fines de determinar la impugnabilidad objetiva de la decisión de instancia. En fecha 25.04.06, es recibida del Juzgado de Control la causa N° 7C-5768-05, de la que se puede apreciar a los folios 14 al 19, el pedimento suscrito por el abogado recurrente FREDDY URBINA, y la decisión impugnada.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa mediante escrito de fecha 25.01.06 (según asiento Diario que se constata al vuelto del folio 16), y la petición de sustitución de la “Medida Cautelar Privativa de Libertad de mis defendidos por una menos gravosa, que pudiera ser razonablemente satisfecha, de las que considerara el Tribunal contenidas en el Artículo 256 de COPP, numerales 3 y 4”.
En efecto, se aprecia a los folios 17 al 19 de las actuaciones subidas en apelación Decisión Nro. 140-06, dictada por el Tribunal a quo, en la cual se lee lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO (Omissis)… Las invalidaciones que anuncia la defensa privada de considerarlo pertinente pueden ser opuesta (sic) en la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, pero a juicio de estas Juzgadora quedaron plenamente convalidadas al estar todas las partes presentes en el acto. En cuanto a la falta de calificación el órgano subjetivo actuante debió en su presentación haber emitido el pronunciamiento respectivo y en caso de su inexistencia la defensa podría haber recorrido (sic) y no se formulo (sic), en tal sentido se declara sin lugar la petición formulada por la defensa. Y ASÍ (sic) DECLARA”.
Igualmente se aprecia en la parte dispositiva de la decisión recurrida, que de acuerdo a lo planteado por la defensa como corolario de su petición de nulidad, esto es la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal de instancia dejó expresado en su decisión lo siguiente:
“... PARTE DISPOSITIVA. Por los fundamentos expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD a favor [de] PEDRO JOSE (sic) GONZALEZ (sic) PALMAR Y DICKSON (sic) GONZALEZ (sic)…”.
De otra parte, se aprecia que en el presente recurso de apelación de autos, el recurrente en su punto previo se afinca en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal cuya mención no se encuentra determinado como sustento legal de la recurrida y a la vez, solicita nuevamente la nulidad de las actuaciones, argumentando la realización de actuaciones viciadas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a su juramentación como defensor de los imputados, referidas a la práctica de la rueda de reconocimiento, falta de motivación de la solicitud fiscal y otros aspectos que según su dicho afectan la realización del acto de presentación de imputados. Además, alega la nulidad de la consignación de la acusación fiscal por extemporánea y hasta las circunstancias del acto de aprehensión efectuadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo cual en su petitum pretende el decreto de nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación ante esta Alzada, con la consecuente Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad de sus defendidos.
En este sentido, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada, observa y estima, que en el presente caso los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de fecha 25.01.06, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad que resolviera la recurrida según se ha dejado trascrito, han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia, es decir, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales el hoy recurrente, haciendo uso del presente procedimiento recursivo aspira y en efecto solicita la nulidad de las actuaciones y por consiguiente la de la decisión recurrida.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, se establece como impretermitible, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En ese mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso”….(fallo 1228 del 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero)
En este orden de ideas, debe señalarse, con ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que resuelvan en sentido negativo, las solicitudes de nulidad interpuestas, por las partes son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el artículo 196 del citado Código Adjetivo Penal expresamente señala:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)
De otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la petición del recurrente expresada en su escrito de fecha 25.01.06 relacionada a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad de sus defendidos por una menos gravosa, como consecuencia de la nulidad absoluta que solicita ante el juzgado a quo, encuentra este Tribunal de Alzada que la recurrida en su parte dispositiva niega la misma, no con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (examen y revisión de las Medidas Cautelares) como erróneamente indica el recurrente en el punto previo de su escrito de apelación, sino como el efecto sucedáneo a la negativa de nulidad absoluta que motiva los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida.
Además, se precisa señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asienta la siguiente doctrina:
(Omissis) “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
Por lo que, en todo caso la decisión del juez de instancia que niegue la revocatoria o sustitución de una medida cautelar (no así las que declaren su procedencia), o aquellas resoluciones que resuelvan su revisión, no son susceptibles del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa, en concordancia con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, de acuerdo a la causa de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437.c de la Ley Adjetiva.
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY URBINA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR y DILSON GONZÁLEZ; contra la decisión Nro.140-06, de fecha veintisiete (27) de enero de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decidió declaró la improcedencia de una solicitud de nulidad expuesta por la defensa y la improcedencia de conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 174-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2854-06
LBAR/lr.-