REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2928-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ISMAEL ENRIQUE PÉREZ GODOY contra la resolución Nro. 1660-06, de de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en la oportunidad legal la defensa procedió a ratificar el escrito de contestación a la acusación y en la enumeración tercera de su escrito a oponer la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación no cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha excepción no fue resuelta por el tribunal, cuando de actas se puede evidenciar que procedió a admitir las pruebas del Fiscal a excepción de las ofrecidas en ese mismo día, sin indicar las razones por las cuales consideraba no procedente la excepción.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 23 de Marzo del año 2006 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual declaró sin lugar el pedimento de la defensa, en su escrito de contestación a la apelación, referente a la solicitud de declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “C”, opuesta en el referido acto, al respecto la referida decisión recurrida expresó en el punto previo lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto considerando quien aquí decide ajustado a derecho y Justicia que lo establecido en el artículo 28 N° 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa al considerar que el escrito acusatorio ha sido promovido ilegalmente en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y el ofrecimiento de las pruebas, lo que sin duda alguna no la fase para esta discusión , en virtud de que la misma deberá ser dilucidadas en la oportunidad correspondiente y que el escrito acusatorio tiene todos los elementos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no procede la excepción interpuesta en esta oportunidad…” Asimismo en su Dispositivo resuelve: PRIMERO: SE ADMITE la acusación interpuesta en este acto por la Dra. PAOLA FERRARY GRANADILLO, la cual fue presentada en contra de los ciudadanos YIMMY LUZARDO FUENMAYOR E ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO… y al acusado ISMAEL ENRIQUE PEREZ GODOY, NO SE ADMITE EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS...”. (NEGRILLA DE LA SALA)

Con tal pronunciamiento, este Tribunal Colegiado observa que se da respuesta por parte del órgano jurisdiccional a la excepción opuesta, por l a defensa.

En este sentido considera esta Sala de Alzada, necesario señalar con ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que resuelven, una excepción solicitada por las partes y declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el artículo 447, en su ordinal 2° del citado Código Adjetivo Penal expresamente establece:


Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

“omissis”

Por otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)


Por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el recurrente en el presente caso, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensoras Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ISMAEL ENRIQUE PÉREZ GODOY contra la resolución Nro. 1660-06, de fecha 16 de de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras consideraciones, declaró en el Punto previo de la sin lugar el pedimento de la defensa , en su escrito de contestación a la apelación, referente a la solicitud de declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “C”, opuesta en el referido acto.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 171-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2928-06
DCL/querales