REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa-2892-06
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera el profesional del derecho, abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 46.481, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALBORNOZ RAMÍREZ, ampliamente identificado en autos, por ser imputado en la causa Nº 1C-105-06, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43 ordinal 4ª ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y de personas por identificar, contra la decisión Nª 429-06, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal, de fecha cinco de marzo del presente mes y año, mediante la cual, la recurrida, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrar pluralidad de elementos que dan a entender la participación como autor o participe, en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43 ordinal 4ª ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha cinco de marzo de 2006, se llevó a cabo acto de audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual, el Ministerio Público puso a disposición del referido juzgado, al ciudadano imputado de autos, solicitando se decretara medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que el referido ciudadano se encontraba incurso en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43 ordinal 4ª ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y de personas por identificar. En la referida oportunidad, el tribunal A quo para decidir, se acogió al lapso de las veinticuatro, para luego emitir decisión en la cual decretó medida judicial privativa de la libertad, admitió la precalificación jurídica hecha inicialmente por la fiscalía, a excepción del delito de ROBO AGRAVADO, el cual desestimó por considerar la no existencia de elementos que acreditaran su presunta comisión y determinó se siguiera el procediendo ordinario.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE
Indica la accionante, aunque no de forma discriminada, lo siguiente:
Alega que:
El procedimiento de aprehensión adolece de vicios de nulidad, por cuanto al momento de ser detenido su patrocinado; quien es funcionario policial activo (Policía Regional del Estado Zulia), éste se encontraba frustrando la comisión de un hecho punible.
Asiste a su patrocinado, el derecho a que se le presuma inocente, conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 5ª del Pacto de “San José de Costa Rica”, Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
PETITORIO DEL RECURRENTE
Culmina solicitando se conceda la libertad de su defendido o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso tuvo contestación por parte del Ministerio Público en tiempo hábil y entre otras cosa expresó lo siguiente:
“…en el presente procedimiento policial no existe nulidad alguna, por cuanto el Acta Policial objeto de este proceso no adolece de violación de ninguna norma ni constitucional ni penal…”
(…)
“…la decisión dictada por el juzgado a quo estuvo sujeta a derecho, ya que se basó en lo que observó y analizó, en el acta Policial de fecha 03 de Marzo del 2006…”
(…)
“…que en ningún momento existe contradicción ni confusión en el procedimiento, tal y como l hace ver la defensa…”
Culmina solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actas que conforman la causa de marras, procede esta alzada a dar contestación a las pretensiones del recurrente, en los siguientes términos:
En lo que respecta a la primera denuncia, donde indica que el ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER ALBORNOZ RAMÍREZ, al momento de ser detenido se encontraba efectuando un procedimiento de carácter policial, por ser éste funcionario activo de la Policial Regional del Estado Zulia; al respecto, esta Sala considera, que el hecho de que el ciudadano imputado de autos sea o no funcionario policial activo; no lo exime de la conducta por él desplegada, esto es, el porte de un arma de fuego sin la respectiva permisología y la ocultación entre sus ropas, de una cantidad por determinar, de sustancia que se presume sea droga.
De la misma manera indica el accionante, que el procedimiento mediante el cual le fue incautada la sustancia a su patrocinado, es ambiguo y carente de lógica; por cuanto fue éste; quien les indicó a los funcionarios que habían practicado su aprehensión, la existencia de la sustancia que ocultaba entre sus ropas, y es en ese momento que estos, ya encontrándose en sede policial, solicitan la colaboración a dos personas que se encontraban en las adyacencias de la sede del referido cuerpo policial para que presenciaran el momento en que era requisado, con los resultados arriba indicados.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, no encuentra, aunado a la omisión por parte del recurrente, hechos o circunstancias que indiquen violaciones de derechos y garantías constitucionales del imputado de autos en el referido procedimiento, habida cuenta de que el referido imputado una vez aprehendido, manifestó a los funcionarios actuantes que entre sus ropas guardaba una sustancia que identificó como “droga”, y estos procedieron conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal y 115 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como efectivamente se desprende del acta policial que suscribiera uno de los funcionarios actuantes en el presente caso, inserta al folio doce (12) de la presente causa, de la cual extraemos lo siguiente:
“…en el traslado a la se de nuestro despacho el ciudadano detenido me manifestó ser funcionario activo de la Policía Regional y tener en su poder droga, por lo que el llegar a la sede de nuestro Despacho me entrevisté con dos ciudadanos que estaban frente al estacionamiento de la misma y les dije que necesitaba su colaboración como testigos para realizarle la inspección corporal al ciudadano detenido, ya que se presumía que tuviera en su poder, sustancias psicotrópicas y estupefacientes (Droga), (sic) dichos testigos se identificaron como…” (Omisis)
En este orden de ideas, extraemos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ART. 205.—Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
(…)
Preciso acotar lo siguiente: la importancia para el proceso penal, es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, por lo cual, las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Se indica lo anterior; ya que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual se aprehendiera a su patrocinado, posee vicios de nulidad, sin embargo, no indica que disposición legal resultara infringida, o qué circunstancias son violatorias de los derechos o garantías que asisten a su defendido, aunado que de actas se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el mismo, lo hicieran con apego a las normas establecidas en el artículo 117 de la Ley Adjetiva Penal, el cual transcribimos a continuación:
Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
En el caso objeto de estudio, los funcionarios actuantes encontrándose en labores propias de sus funciones, atendieron el llamado de un ciudadano que les informó sobre la comisión de uno hecho punible, procedieron a verificar y constatan que había una persona blandiendo un arma de fuego con la que apuntaba a otra, razones estas que los llevaron a practicar la detención de la persona armada e incautar el arma que portaba, previamente advertidos por la otra persona, que estaba siendo obligado a entregar sus pertenencias bajo amenaza de muerte, como lo refirieron los funcionarios policiales en el acta levantada en ocasión del procedimiento impugnado.
Ahora bien; está claro que al momento de ser aprehendido el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALBORNOZ RAMÍREZ, le fueron leídos por parte de los funcionarios policiales, sus derechos y garantías constitucionales, y estos no practican la respectiva revisión de éste; por cuanto hizo acto de presencia una unidad radio-patrullera de la Policía “Regional” cuyos integrantes indicaban que la persona detenida era un funcionario activo de ese órgano policial, interfiriendo con el procedimiento, y es por ese motivo que fue practicada su revisión corporal, ya encontrándose en la sede de la policía del Municipio San Francisco, como quedó plasmado en el acta que corre inserta al folio doce (12) del presente recurso, elaborada en fecha tres de marzo de 2006.
Así, efectuado dicho procedimiento, se le participó al Ministerio Público, el cual en fecha cuatro de marzo de 2006, puso a disposición del órgano jurisdiccional de la recurrida, al ciudadano imputado ut-supra, lo que indica que dicha presentación se efectuó dentro del lapso legalmente establecido (Artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna).
De esta manera, todas las actuaciones que aparecen reflejadas en actas, indican que dicho procedimiento estuvo enmarcado dentro del contexto legalmente establecido, ciertamente estas reflejan, que la persona que aparentemente estaba siendo despojada de sus pertenencias, se marchó del sitio del suceso, como lo indica el accionante en su escrito; no obstante, se debe tener presente que la causa apenas inicia en fase preparatoria y corresponderá al órgano de investigación que sea designado por el Ministerio Público y bajo su conducción, recabar todos los elementos necesarios que contribuyan a aclarar dicha situación para llegar a un acto conclusivo cualquiera que sea, amén, que el delito de robo agravado, fue desestimado por el legitimado pasivo en su decisión por no encontrarse acreditada persona alguna como víctima, siendo dicha aseveración infundada.
Igualmente, el accionante refiere que su patrocinado por su condición de funcionario, se encontraba para el momento de ser detenido, efectuando un procedimiento policial o en otras palabras, en funciones de servicio como se indicara con anterioridad; sin embargo, como acertadamente lo refirió el A quo, existen pluralidad de elementos que hacen presumir la participación de una u otra manera del referido imputado en la comisión de los hechos punibles arriba señalados.
Dicho lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que el órgano subjetivo de la recurrida, dictaminó como lo hizo, luego de haber analizado las actuaciones concernientes a la presente causa y encontrar llenos los extremos legales establecidos en la Ley, cuestión que a juicio de estos juzgadores se ajusta a derecho, por lo cual, se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.
En lo que respecta a la segunda denuncia, este Tribunal de alzada considera oportuno aclararle al recurrente, que la presunción de inocencia instituida en el ordinal 2ª del artículo 49 de la Carta Magna, en modo alguno se lesiona con la imposición de medidas de coerción personal a ciudadanos que sean objeto de persecución penal, ya que, cuando estas son impuestas por los órganos jurisdiccionales, se hacen con estricta sujeción a normas legales que permiten una excepción al juzgamiento en libertad -establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la carta Fundamental-de cualquier persona sometida aun proceso penal.
De la misma manera, hay que tener claro que la jurisprudencia y la doctrina ha dejado asentado que la imposición de medidas asegurativas en el proceso penal, de manera alguna violentan el principio de presunción de inocencia que asiste a todo justiciable, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de argumentación, en una fase posterior, como lo es la de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la practica de las pruebas y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.
Encuentra su basamento lo anterior entre otras cosas, ya que el legislador patrio previó, ante la presunta comisión de determinados hechos punibles, entre los que se encuentran la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, -delito por el que se persigue al imputados de autos y catalogado de lesa humanidad por la Sala Constitucional- la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, esto, con el firme propósito de que se logre la justicia por medio del proceso y garantizar al colectivo que el perseguido por el referido tipo penal no dará continuidad al hecho punible, o no actuará contra estos.
El principio que utiliza el recurrente como fundamento, se refiere a la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; esto es, no se le puede hacer soportar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, igualmente, este principio da la garantía al justiciable de que la carga de la prueba la sobrelleva el Estado a través del Ministerio Público, y es a éste, a quien corresponde demostrar los hechos, la autoría, culpabilidad o no, y la responsabilidad penal del imputado o acusado, según sea el caso.
Aunado a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-09-05, sentencia Nª 2866, expresó lo siguiente:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.”
“Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.”
“En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.”
(…)
(Omisis) (Negrillas de la Sala)
Por otra parte, la referida Sala Constitucional en fecha 09-11-05, en sentencia Nª 3421, dejó sentado lo siguiente:
“`El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.”
(…)
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
(…) (Omisis)
Aunado a lo arriba indicado, está el hecho que el imputado de autos es funcionario activo de la Policía del Estado Zulia (Policía Regional), circunstancia esta que lo convierte en una persona que por su entrenamiento y conocimiento de los procedimientos policiales y de encontrarse en libertad, podría influir para que testigos, expertos o cualquier persona que de alguna manera tenga participación en el proceso, se comporte de manera desleal, y de esta manera, obstaculizar la investigación, máxime, que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse resulta evidente el peligro de fuga.
En lo que respecta a la declaración que fuese rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por el ciudadano JONATHAN DE JESÚS MORILLO GIL, quien no poseía documento alguno que lo identificara y donde este hiciera una serie de afirmaciones, que según al peticionante, favorecen a su defendido, esta sala cree oportuno expresar lo siguiente:
Este Tribunal Colegiado no puede entrar a valorar la testifical antes mencionada, por cuanto dicha practica iría contra el principio de inmediación y de oralidad, máxime, cuando la testimonial en cuestión fue recibida en la fase preparatoria del proceso, que es la etapa mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con lo medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado, por lo cual, corresponde al tribunal de control en la fase intermedia, determinar su licitud y pertinencia, una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, para que sea el Tribunal de Juicio el órgano jurisdiccional encargado de valorar dicha testimonial luego del respectivo contradictorio, pues tal como se presentó el ciudadano JONATHAN DE JESÚS MORILLO GIL, sin portar documento de identificación alguno, sin que las partes tengan el debido control; máxime, que en las actas no aparece identificado al momento de efectuar el procedimiento, por lo cual, dicha circunstancia puede prestarse a malos entendidos, en el sentido de incurrir ligeramente en la contribución de evidencias preparadas, que en cuyo caso le corresponde al Ministerio Público examinar su procedencia y autenticidad.
En relación a lo arriba indicado, la Sala de Casación Penal, en fecha21-06-05, expediente 04-0245, expresó lo siguiente:
“ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado…”
“La corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público no sólo violentó el principio de inmediación, sino también el principio de oralidad, que asegura el máximo grado de inmediación, es decir, el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”.
En tal sentido, considera esta sala, que el órgano subjetivo de la recurrida actuó dentro del marco legal, al dictaminar que los basamentos expuestos por la Vindicta Pública se encontraban revestidos de legalidad, abarcando lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, velando por la garantía de los derechos y garantías Constitucionales de las partes, y en consecuencia, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tenía como fundamento la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita, que existiesen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existiese una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por lo cual siendo de esta manera, se declara sin lugar la segunda denuncia. SÍ SE DECIDE.
Mencionado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que en el caso sub iúdice, es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación que interpusiera el abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 46.481, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALBORNOZ RAMÍREZ, ampliamente identificado en autos, por ser imputado en la causa Nº 1C-105-06, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43 ordinal 4ª ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y de personas por identificar, contra la decisión Nª 429-06, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal, de fecha cinco de marzo del presente mes y año, mediante la cual, la recurrida, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrar pluralidad de elementos que dan a entender la participación como autor o participe, en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 43 ordinal 4ª ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y en consecuencia ratifica la decisión recurrida. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 170-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2892-06.-
DWCL/lquerales.-