Causa N° 1As.2841-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NILO FERNÁNDEZ y DANIELE COMBATI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.855 y 110.746, respectivamente, con el carácter de Defensores del ciudadano NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.181.558, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de NÉSTOR LEDEZMA (D) y EMELINA GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, frente a la Ferretería Bicolor, entrando a cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterías, avenida 149, N° 159-57, San Francisco, Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 001-06 de fecha 26.01.06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra de su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6 ejusdem, y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHACÓN BARBOZA.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, designándose Ponente a la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE.
La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de marzo de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, la cual fue fijada para el décimo día hábil siguiente a la referida admisión.
En fecha 24 de marzo de 2006 se reasignó la ponencia a la jueza profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha cuatro (04) de abril de 2006, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del abogado EUDOMAR GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se verificó la asistencia de los profesionales del Derecho NILO FERNÁNDEZ y DANIELE COMBATI, con el carácter de Defensores del acusado NÉSTOR LEDESMA, quien igualmente presenció el acto oral.
II
DE LA RECURRIDA
Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 10, 11 y 12 de enero de 2006, se celebró Audiencia Oral y Pública, en razón de la acusación presentada por los abogados EUDOMAR GARCÍA y ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto Provisorio y Auxiliar Interino del Ministerio Público, respectivamente, en contra del ciudadano NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZÁLEZ, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6 ejusdem, y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHACÓN BARBOZA; constituyéndose el Tribunal de manera Mixta; celebrándose el debate en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio trescientos cuarenta y dos (342) al folio trescientos ochenta y uno (381) de las actuaciones que nos ocupan.
Una vez concluida la Audiencia el día 12.01.06, siendo las seis horas veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.), el Juez Profesional constituido de manera Mixta, declaró cerrado el debate, y procedió a deliberar en sesión secreta con los jueces escabinos. Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las siete horas quince minutos de la noche (7:15 p.m.), se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó por unanimidad al ciudadano NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZÁLEZ, señalándose seguidamente que el Tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 26.01.06, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 404 al 427 ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENÓ al ciudadano NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZÁLEZ; ya identificado en autos.
Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto Recurso de Apelación por los abogados en ejercicio NILO FERNÁNDEZ y DANIELE COMBATI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.855 y 110.746, respectivamente, con el carácter de Defensores del ciudadano NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia, motivando el recurso en los siguientes términos:
PRIMERO: Encabezan los recurrentes su escrito narrando los hechos acaecidos en fecha 07.07.05, donde funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, practicaron la aprehensión de dos ciudadanos, uno de ellos adolescente, quienes presuntamente habían cometido un robo a un ciudadano que labora como chofer de la línea de transporte público La Coromoto, en horas de la mañana, cuando el adolescente portando un arma de fuego (la cual se determinó como facsímil), constriñó al ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BARBOZA, conductor del vehículo, a detener el carro, llevándolo a la parte posterior del mismo, tomando supuestamente el control del automóvil su defendido, ciudadano NÉSTOR LEDEZMA, produciéndose en ese instante una riña entre el adolescente y la víctima, lo que hace que el conductor del vehículo (NÉSTOR LEDEZMA), pierda el control del carro y colisione con otro automóvil también de transporte público, que se encontraba en la vía, procediendo a descender del vehículo tanto el adolescente como el ciudadano NÉSTOR LEDEZMA, así como la víctima GUSTAVO CHACÓN, quien para el momento había presuntamente desarmado al adolescente en el forcejeo que se produjo, bajando del vehículo con el arma en la mano.
Señalan así los recurrentes, que la Juez Presidente bien por inobservancia o por falta de conocimiento generales en cuanto a la aplicación de las máximas de experiencia, relativa a la correcta interpretación y estimación de los medios de pruebas que se presentaron en la audiencia, asignó valor probatorio a los testimonios rendidos por los ciudadanos ALVENIS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ y GARIZ CORVER ALMARZA LÓPEZ, careciendo los mismos de dicho valor probatorio, en razón que, según los accionantes, los referidos ciudadanos resultan ser chóferes de tráfico, y aun cuando laboran en líneas de transporte público distintas (uno de ellos en la línea Fundabarrios y el otro en la línea La Coromoto, al igual que la víctima), los mismos en la Audiencia Oral narran unos hechos que no se corresponden con la realidad, ya que de sus dichos no se precisa que haya ocurrido el hecho punible que manifiestan, aunado al hecho que existe entre ellos una conexión de compañerismo, y por ende un interés personal entre la víctima y los mencionados ciudadanos, por cuanto ejercen la misma función.
Establecen los recurrentes que el ciudadano ALVENIS SUÁREZ manifestó en su declaración que el ciudadano GUSTAVO CHACÓN (sobre quien se expresa como su compañero) encontró el arma, y además precisa que el hecho ocurrió a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), siendo dicha declaración, a juicio de los apelantes, carente de logicidad y veracidad, puesto que dicho ciudadano es el propietario del vehículo con el cual impacta el automóvil de la víctima al momento de estar siendo objeto del presunto delito de ROBO. Refieren los apelantes, que la Juez a quo, valora el testimonio del ciudadano que labora como “despachador” de la línea de transporte público La Coromoto, quien es el encargado de ordenar la salida de los vehículos, siendo evidente que el testimonio del mismo es preparado por el Fiscal del Ministerio Público, para desvirtuar la verdadera realidad de los hechos, ya que en su declaración manifiesta que conoce a la víctima desde hace tiempo y que además se encontraba a distancia del sitio donde ocurrió el hecho, mas sin embargo, procede en compañía de otros compañeros de labores de la víctima, a dirigirse al sitio, y es ahí cuando le propinan varios golpes al ciudadano NÉSTOR LEDEZMA y al adolescente, porque según les había referido el ciudadano GUSTAVO CHACÓN, fue víctima de un asalto por parte de los dos sujetos, pero no se verifica en la investigación fiscal que otras personas hayan sido testigos del hecho, por cuanto sólo existen testigos referenciales de la víctima, y éstos únicamente estaban testificando lo que les narró la misma.
Según la defensa recurrente, la Juez a quo no tomó en cuenta que su defendido, ciudadano NÉSTOR LEDEZMA, manifestó que había tenido un problema con el ciudadano GUSTAVO CHACÓN, y que abordó el vehículo solo, desconociendo quien era el adolescente que estaba en el automóvil, preguntándose la defensa por qué la Fiscalía del Ministerio Público no ofició a la Fiscalía Especializada en Niños y Adolescentes respectiva o en su defecto al Tribunal correspondiente, a los fines de verificar si efectivamente el adolescente iba a bordo del vehículo y cual fue su declaración, con el fin de buscar la verdad de los hechos, por ser esa una de las facultades del Ministerio Público, no sólo buscar los elementos de culpabilidad, sino también aquellos que exculpen, señalando igualmente la defensa, que en la Audiencia Oral y Pública rindieron testimonio varios ciudadanos, compañeros de la víctima, y aun cuando dichos testimonios no fueron valorados por el Tribunal a quo, los mismos pudieron influenciar en los ciudadanos escabinos al momento de decidir, ya que tales declaraciones fueron tan parecidas y precisas con relación al tiempo en que ocurrieron los hechos, que de las mismas se evidenciaba que fueron preparadas con la intención de ilustrar a los jueces con los hechos que los mencionados ciudadanos quisieron hacer ver en la Audiencia Oral.
De igual forma, destacan los recurrentes que aun cuando muchas personas se aproximaron al sitio, cabe preguntarse por qué todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran compañeros de labores de la víctima, y nunca fueron ofrecidos testimonios de personas aledañas al sitio, que permitiesen determinar la verdad de los hechos, aunado al hecho que tanto de las testimoniales evacuadas en el juicio como de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que quien portaba el arma al momento de producirse la aprehensión del acusado de autos, era el ciudadano GUSTAVO CHACÓN, lo cual crea una duda razonable, por cuanto no se pudo ni se puede determinar que el ciudadano NÉSTOR LEDEZMA cometió el hecho punible objeto del proceso.
SEGUNDO: Los apelantes en autos, dirigen la atención a la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano FRANK JOSÉ MUNDARAY, quien es la persona que se encontraba con el acusado NÉSTOR LEDEZMA el día que ocurrieron los hechos, ya que fue aquel quien le entregó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) al acusado de autos para la compra de gasolina, ya que el vehículo en el cual se transportaban se había quedado sin combustible, concordando este testimonio con la declaración rendida por su defendido, y sin embargo, la Juez a quo no le otorgó valor probatorio alguno, por el contrario, le otorgó tal valor al testimonio de los compañeros de trabajo del ciudadano GUSTAVO CHACÓN, y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, no debiendo ser valoradas, ya que tales personas resultaron ser las que aprehendieron al ciudadano LEDEZMA GONZÁLEZ, lo que permite entonces decir que la detención no se produjo en flagrancia, y que las referidas personas no lograron determinar quien portaba el arma, si el adolescente iba en el vehículo, si la víctima estaba en el asiento trasero, y, si se realizó el forcejeo entre la víctima y el adolescente, es decir, a juicio de los recurrentes sólo se otorgó valor probatorio a pruebas carentes de veracidad y logicidad, las cuales bastaron para condenar su defendido.
TERCERO: Consideran así los apelantes que la recurrida, aplicando las máximas de experiencia, debió absolver a su defendido por la falta de certeza de que el mismo haya cometido el hecho, y al no darles el verdadero valor probatorio de las pruebas ofrecidas por las partes, se violentó el principio de presunción de inocencia estableció en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el segundo aparte del artículo 12 ejusdem, referido a la defensa e igualdad entre las partes, siendo menester para los jueces la aplicación y garantiza de tales principios.
CUARTO: Por último, y en razón de todas las consideraciones realizadas, a juicio de los recurrentes, lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación presentado, por la falta, contradicción e ilogicidad que se manifiesta en la motivación de la recurrida, ya que la misma debió absolver a su representado o modificar la calificación jurídica, en razón de la evidente carencia de pruebas necesarias y certeras para condenar al ciudadano NÉSTOR LEDEZMA, ya que tal decisión le causa un gravamen irreparable, por cuanto el mismo sólo tiene 22 años de edad. Por último, solicitan los apelantes en autos, sea reconsiderada la pena impuesta a su defendido, y en caso de declarar con lugar la apelación planteada, se ordene la libertad del ciudadano NÉSTOR LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para sí restituir la situación jurídica infringida.
IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA
Observa la Sala, que en lo que corresponde a los vicios denunciados en el primer motivo de impugnación, los recurrentes, alegan lo siguiente:
“... (Omissis)... Esta defensa analizando las diferentes etapas del Juicio Oral y Público así como también las pruebas ofrecidas y posteriormente evacuadas en el mismo considera que la Juez presidente bien por inobservancia o por falta de conocimientos generales en cuanto a la aplicación de las máximas de experiencia, lo cual tiene que ver con la correcta interpretación y estimación de los medios de prueba que se presentaron en tal audiencia, en TAL SENTIDO, QUIERE ESTA DEFENSA, CIUDADANOS Magistrados manifestar, que los testimonios rendidos por los ciudadanos ALVENIS DE JESUS SUAREZ RODRIGUEZ y del ciudadano GARIZ CORVER ALMARZA LOPEZ plenamente identificados en el expediente, carece de valor probatorio toda vez que los mismos son choferes de tráficos (sic) de carritos por puesto, aun cuando no pertenecen a la misma línea.... no es menos cierto que dichos hechos que no se corresponden con la realidad, no se puede precisar la certeza de que se halla (sic) ocurrido aquel hecho punible y además de ello existen (sic) una manifiesta conexión de compañerismo y por ende un interés personal entre los testigos y la víctima por cuanto ejercen la misma función y el otro labora en la misma línea...”
Concluyen su denuncia los recurrentes agregando que las declaraciones de los testigos mencionados carecen de logicidad y veracidad y que los hechos afirmados por los testigos evidentemente fueron preparados por la Fiscalía del Ministerio Público para desvirtuar la verdadera realidad de los hechos acaecidos el día 07 de julio de 2005, ya que no se verifica del expediente ni de la investigación que estas personas hayan sido testigos presenciales del hecho, que sólo son testigos referenciales de la víctima y que como tales sólo podían dar testimonio de lo que la víctima les había dicho.
En cuanto a esta denuncia, se evidencia que la misma no se encuentra fundamentada conforme a alguno de los motivos por los cuales se hace procedente el análisis de la impugnación. No obstante el vicio en el cual incurren los recurrentes, este Tribunal, en aras del principio iura novit curia y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva estima que los elementos de hecho denunciados pueden subsumirse en el aspecto referido a la falta de motivación de la sentencia, y por cuanto versa sobre la apreciación de las pruebas testimoniales que fueron valoradas por el Tribunal Mixto a los fines de estimarlas como pruebas idóneas a efectos de dictar su sentencia de condena, este Tribunal de Alzada, considera oportuno señalar que tales aspectos alegados por los recurrentes, no constituyen materia de ser valorada por esta Sala de Alzada.
Sin embargo, respecto de la apreciación de las pruebas recreadas en el debate, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas deben ser apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este orden de ideas siguiendo al maestro PARRA QUIJANO, en su obra “La prueba penal”, se determina que “la apreciación de la prueba se da en base a dos etapas distintas, una de ellas se puede llamar de interpretación y la otra de valoración. En la primera de ellas, se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa”.
Señala el citado autor que los errores básicos que se pueden cometer al momento de valorar una prueba son: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió; este vicio es denominado por el autor silencio de prueba, b) que se tome por existencia una prueba que no existe, falso juicio de existencia; c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad).
Por lo que, al analizar el fallo impugnado, podemos concluir que el vicio alegado no lo afecta, ya que al momento de valorar las pruebas testimoniales, la recurrida establece lo siguiente:
Considera este Tribunal que la declaración del acusado de actas no puede ser verificada con ninguna de las pruebas debatidas, ya que la misma no desvirtúa en forma alguna el testimonio de la víctima, ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACON (sic) BARBOZA, ni de los testigos presenciales, ciudadanos ALVENIS DE jESÚS (sic) SUARES (sic) rODRÍGUEZ (sic) , JOSE (sic) DAVID MONTIEL RIVERA y GARIS CORVER ALMARZA LOPEZ (sic), respectivamente, ... (Omissis) ... quienes (cada uno) de sus declaraciones no se evidencian contradicciones, sino que muy por el contrario son contestes en señalar que el acusado de actas fue señalado por la víctima como la persona que en compañía de un adolescente, portando arma de fuego éste último, intentó despojarlo del vehículo como de su dinero, donde querían llevarlo al Barrio santa (sic) Fe II del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero al forcejear los tres, el vehículo Maverick, identificado en actas perdió el control y colisionó con el vehículo Fairlan, identificado plenamente en actas, el cual esperaba detenido para cruzar en la vía donde ocurrieron los hechos, intentó huir del lugar de los hechos, fue aprehendido por varias personas, una de las cuales le dio con el arma de fuego, que se desarmó, siendo que en ese momento se percataron que el arma de fuego no era de verdad sino de juguete, pero por el color negro, su peso y color como lo evidenció este Tribunal de Juicio Mixto en la recepción de la misma como Prueba Material, se evidenció, además, que es capaz de atemorizar a simple vista; por lo que para este Tribunal de Juicio Mixto dicha declaración no desvirtúa las declaraciones ya valoradas por este Juzgado, las cuales comprometen penalmente la responsabilidad del acusado NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZALEZ (sic)… (Omissis)… en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo (sic) 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo (83) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACON (sic) BARBOZA. Y ASÍ SE DECLARA”.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que “si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional”, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 433 del 04/12/2003).
Del examen exhaustivo del fallo impugnado, se concluye que la recurrida cumple con el requisito de motivación, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verifica de su análisis la racionalidad del mismo. De modo que en este caso, no puede esta Sala de Alzada admitir el supuesto alegado por falta de motivación de la recurrida, para concluir que debe ser desestimado dicho motivo de impugnación
Y es que admitir el criterio de los recurrentes, respecto a un supuesto interés de los testigos presenciales, por un compañerismo que alega ante esta instancia, circunstancias que no fueron debatidas en la oportunidad del debate oral, contraría el carácter de licitud de la prueba que a tal efecto constituye materia del debate oral, y mucho más, del control de la prueba que en todo momento dispuso el acusado dentro de las fases previas al juicio oral celebrado. Por lo que, el alegato de interés de los testigos, en favorecer a alguna de las partes - en este caso a la Vindicta Pública-, es un alegato que no se encuentra determinado con pruebas en los autos. El solo hecho de compartir el mismo oficio (ser choferes del transporte público) no constituye un elemento de hecho suficiente para que en derecho prospere el motivo de impugnación alegado, por cuanto ello desmerecería la labor realizada en el debate oral in concreto, acto en el cual las partes tuvieron una vez más el control inmediato de la prueba, no lográndose desvirtuar la presunción de licitud de dicha prueba. Luego, la recurrida además de analizar el dicho de cada uno de los testigos, tanto para admitirlos como para desecharlos, realizó una confrontación entre unos y otros, a fin de establecer su contesticidad, resultando convincente la tesis fiscal, apoyada en tales probanzas.
Por lo que, apoyados en el análisis precedente, se estima que el motivo de impugnación no puede ser declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, los recurrentes alegan que el Ministerio Público nunca ofreció otros testigos distintos a los choferes de tráfico, esto es, personas aledañas al lugar de los hechos; por una parte, y por la otra denuncia que al acto oral asistieron otros testigos choferes de trafico que, a pesar de haber sido desechados por la recurrida, su dicho pudo influir en los escabinos al momento de asumir una decisión condenatoria.
Una vez más los recurrentes no concretan su denuncia en alguna de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, esta Sala de Alzada estima que tales argumentos deben ser subsumidos en la falta de motivación del fallo, por aplicación del principio Iura Novit Curia.
Así pues, esta Sala de Alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando en su escrito establecen una serie de alegatos que escapan de su revisión por parte de este órgano jurisdiccional, toda vez que la labor de los jueces escabinos en el debate oral, está circunscrita precisamente a la valoración de los hechos debatidos. Y, si en un momento determinado las pruebas testimoniales desechadas en la recurrida de manera fundada fueron apartadas para asumir una decisión, esa labor de análisis involucra la participación de los jueces escabinos, quienes al no entrar a considerar tales probanzas, imprimen un carácter excluyente a las mismas. Motivo por el cual carece de sentido y de lógica el dicho de los recurrentes respecto a que los escabinos pudieron verse influenciados por pruebas desechadas dentro del debate.
Luego, la fase de investigación entraña una actividad dirigida por el Ministerio Público, en la cual, además, el imputado y su defensa goza del derecho - deber de participar y controlar no sólo aquellas pruebas que el Fiscal del Ministerio Público recabe, sino de aquellas que la defensa también pueda aportar para un mejor desenvolvimiento de su posición dentro del proceso. Por lo que este motivo también debe ser declarado Sin Lugar por improcedente.
Respecto a que no estuvo probado en el debate si participó o no un menor de edad en el hecho, de lo cual se puede establecer una duda razonable de que el acusado haya cometido un hecho punible, encuentra este Tribunal de Alzada que tal apreciación de los recurrentes no se corresponde con lo debatido en el juicio oral. En efecto, en la recurrida se expresa que:
“Con relación al testimonio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACON (sic) BARBOZA, víctima (sic) de actas, quien estableció con su testimonio que el día diete (07) de julio del año 2.005, aproximadamente (sic) a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), encontrándose laborando en un carro por puesto de la línea “La Coromoto”, cuando iba por la intersección del Barrio 24 de julio con el sector “El Silencio”, un adulto y un adolescente le solicitaron sus servicios para que lo (sic) llevara hasta una estación de servicio, para comprar gasolina, por lo que les dijo que les iba a cobrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.00000), pero como a 150 Mts, el adolescente le manifiesta que es un atraco, mientras que el acusado de actas asume el control del vehículo, le ordena que se pase a la parte trasera del vehículo, el adolescente le quita el dinero portando un arma de fuego y le indica al adulto que se dirigiera al último Peo (Barrio Santa Fe II), manifestando que era un barrio por los Cortijos, via (sic) carretera a Perijá, cuando pudo notar el nerviosismo en el adolescente que lo llevaba apuntando con el arma de fuego, por lo que al pasar por el deposito (sic) de licores “El bonchón”, cerca de la línea de carros por puesto para la cual labora (La Coromoto), decide (la víctima) sujetar al adolescente, en eso, el adulto pierde el control del vehículo por empezar a golpear a la víctima para que se (sic) suelte al adolescente, por lo que al perder el control del vehículo colisionan con otro vehículo que se encuentra detenido momentáneamente para cruzar, al detenerse el vehículo, los sujetos intentaron darse a la fuga pero fueron aprehendidos por los moradores del sector que presenciaron la colisión en primera instancia, siendo que esa línea de carros por puesto enlaza todo lo que es la zona sur desde el Noriega hasta la intersección del callao (sic), siendo que labora de 6 de la mañana a 5 de la tarde, quien tiene carnet que lo identifica como conductor de dicha línea; donde funcionarios policiales del Municipio San Francisco del Estado Zulia levantaron el accidente de tránsito y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia realizaron la aprehensión formal. De tal manera que considera este Tribunal que con esta declaración de (sic) establece en modo, tiempo y lugar, de la fecha, lugar y modo cómo se desarrollaron los hechos que como prueba, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establece que efectivamente ocurrió un hecho punible previamente tipificado por la ley…”.
Por otra parte, el juzgamiento de los adolescentes debe realizarse en forma separada, y consta de las actas policiales ofrecidas como pruebas que al momento de suscitarse el hecho no sólo fue aprehendido el acusado, sino además fue aprehendido el adolescente que en forma separada fue llevada su causa ante la jurisdicción especializada, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente:
Artículo 535° Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Por razón de ello, mal puede prosperar en derecho la denuncia alegada por los recurrentes, respecto a una duda razonable devenida de que no se haya ventilado en el debate oral la participación de un adolescente, dada la obligatoriedad de ley en separar las causas en las cuales concurren adultos y adolescentes. Es por lo que con fuerza ha de concluirse en la declaratoria sin lugar del motivo de impugnación alegado.
Luego, también constituye un motivo de duda razonable, para los recurrentes, que al momento de ser aprehendido el acusado, según el dicho de los testigos, quien portaba el arma de fuego (que luego resultara un facsímil) era la propia víctima, lo cual constituiría un elemento esencial para desvirtuar la autoría del hecho punible por parte del acusado. Este Tribunal de Alzada, encuentra que, del análisis de la recurrida se observa que ésta valoró todo un acervo probatorio que lejos de llevarla a exculpar al acusado, la llevaron a establecer su culpabilidad.
En efecto, consta del debate oral realizado que, las distintas testimoniales valoradas por la jueza a quo, establecen circunstancias específicas de las que se puede colegir que tal afirmación de los recurrentes es verídica, esto es, que al momento de la aprehensión, quien portaba el arma era la propia víctima. Pero ese hecho no puede ser valorado de forma aislada, toda vez que en momento en que el acusado es detenido, él se encontraba guiando el vehículo de transporte público, y ello tampoco tendría una explicación razonable, si tal circunstancias fuese analizada en forma aislada. Es así como, frente al cúmulo de pruebas y elementos de convicción extraídos de las mismas, la recurrida llega a concluir en una sentencia de culpabilidad, sustentada en todo el cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral. Por lo que este motivo de impugnación no puede ser apreciado y se declara sin lugar al no prosperar la denuncia alegada.
En cuanto a la desestimación de la testimonial del ciudadano FRANK JOSÉ MUNDARAY y la del propio acusado por parte de la recurrida, este Tribunal de Alzada observa que, los razones y fundamentos en virtud de los cuales la recurrida desecha tal probanza, constituyen aspectos sustentados en la sana critica, razonados por el Tribunal a quo, respecto de lo cual no es dable a este Tribunal de Alzada refutar, al referirse a aquellos aspectos de libre apreciación probatoria.
De otra parte, se hace oportuno referir lo que el máximo Tribunal de la República ha establecido respecto a que no siempre el interés de la ley y el del imputado van de la mano, y es ese sentido la Sala de Casación Penal ha determinando que “para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente - ha dicho la Sala-, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia”. (Sala de Casación Penal causa No.00-1039 de fecha 09.11.2000)
En cuanto a la violación de la presunción de inocencia por parte de la recurrida, y de los derechos a la defensa e igualdad entre las partes, y a una consecuencia dañosa e irreparable para el acusado, este Tribunal observa que la Sala de Casación de Penal en Sentencia N° 607 de fecha 20.10.05, ha establecido lo siguiente con relación a ello:
“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto… (Omisis) conlleva indefensión.
Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, ‘El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse’ (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948).
Cabe destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:
‘…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…’.
En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”
Así las cosas, constata esta Sala de Alzada que en el caso bajo examen, no existe por parte de la recurrida las violaciones alegadas por la defensa de autos, toda vez que la juez a quo permitió al acusado realizar todos los alegatos y ejercer todas las defensas que consideró necesarias para desvirtuar el hecho que se le imputaba, actuando así como juez constitucional garante de los derechos y garantías establecidas a favor del ciudadano NÉSTOR LEDEZMA, incluido y con especial atención, el principio de presunción de inocencia.
De otra parte, es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, y con una condena impuesta de acuerdo a las previsiones de la ley en consonancia con la calificación jurídica establecida.
Por ello, y una vez constatado que el Tribunal de Juicio No. 4, constituido de forma Mixta con su decisión no afecta el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada CONFIRMA la sentencia No. 001-06 publicada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juzgado No. 4 en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, en contra del ciudadano NÉSTOR LEDEZMA GONZÁLEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CHACÓN BARBOZA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NILO FERNÁNDEZ y DANIELE COMBATI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.855 y 110.746, respectivamente, con el carácter de Defensores del ciudadano NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.181.558, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de NÉSTOR LEDEZMA (D) y EMELINA GONZÁLEZ, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, frente a la Ferretería Bicolor, entrando a cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterías, avenida 149, N° 159-57, San Francisco, Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 001-06 de fecha 26.01.06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra de su defendido, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6 ejusdem, y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHACÓN BARBOZA.
SEGUNDO: En consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 001-06 de fecha 26.01.06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano NÉSTOR SEGUNDO LEDEZMA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6 ejusdem, y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHACÓN BARBOZA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 15-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
LBAR/lar.
Causa N° . 1As.2841-06
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