REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2914-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpuesto por las abogadas REYNA TRUJILLO y JHOVANN MOLERO, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la Decisión N° 010-06 de fecha 09.03.06 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados JAIDER ADOLFO MÉNDEZ CONDE y WILSON JOSÉ FIERRO LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos para el primero de los mencionados de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en contra de quien en vida respondiera al nombre de FANNY SARABIA, y para ambos acusados de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ENCUBRIMIENTO, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR SOCORRO y EL ORDEN PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.04.06, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas REYNA TRUJILLO y JHOVANN MOLERO, con el carácter de Fiscales Vigésima Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación en contra de la Decisión N° 010-06 de fecha 09.03.06 emanada del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados JAIDER ADOLFO MÉNDEZ CONDE y WILSON JOSÉ FIERRO LEDEZMA, por considerar que dicha decisión causa un gravamen irreparable a esa Representación Fiscal, toda vez que hace ilusoria la pretensión del estado en cuanto a la persecución de los graves delitos que se le imputan a los hoy acusados, por tratarse de un concurso real e ideal de delitos, cuya pena podría superar los veinticinco (25) años de prisión, violentando igualmente la garantía de la seguridad común consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la libertad individual es una garantía procesal de alto rango, también lo es la obligación que tiene el Estado de proteger a las víctimas de un hecho punible según lo dispone el artículo 30 constitucional.

Señalan las Representantes Fiscales que los acusados JAIDER MÉNDEZ y WILSON FIERRO, se encuentran privados de su libertad desde el día trece (13) de febrero de 2003, por los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, cometidos en contra del ciudadano HÉCTOR SOCORRO y EL ESTADO VENEZOLANO, y desde la fecha han existido diversos diferimientos tanto para la celebración de la Audiencia Preliminar, como para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, ya que incluso fue declarada abandonada la defensa por parte del Juzgado Décimo de Juicio, siendo nombrada defensa pública a los ciudadanos en mención.

Ante esta situación, las Fiscales del Ministerio Público, indican que solicitaron oportunamente la prórroga legal a los fines de mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados MÉNDEZ y FIERRO, siendo otorgada una prórroga de seis (6) meses, por parte del Juzgado Noveno de Control, lapso durante el cual el citado juzgado a quo al observar que estaba próximo a vencerse no asumió el poder jurisdiccional sobre la causa, poder que tampoco ha sido asumido por ninguno de los Tribunales que conocen del caso, a los fines de constituirse (sin escabinos) y así celebrar el juicio oral y público, garantizando los derechos y garantías de todas las partes, citando al respecto Sentencia N° 3744 de fecha 22.12.03 de Sala Constitucional, la cual estableció el criterio sobre la materia.

Estiman las Representantes de la Vindicta Pública que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, una vez vencido el lapso de dos años cesa la Medida de Privación Judicial de Libertad, no es menos cierto que la misma Sala señala que debe ser impuesta una medida menos gravosa a los fines de asegurarlas resultas del proceso, ya que el otorgar la libertad conllevaría la impunidad, y un alto costo social para la víctima y la parte acusadora, por lo que deben ser ponderados por el juez, tales intereses a los fines de decidir, criterio establecido en Sentencia N° 1212 de fecha 14.06.05.

Consideran entonces las Fiscales del Ministerio Público, que la recurrida no fue ponderada, afectando en alto grado los derechos de la víctima, pues podría quedar ilusoria la pretensión del Estado y de aquella de obtener justicia por los delitos de los cuales fue víctima.

Indican igualmente las recurrentes de autos, que los fiadores ofrecidos por el acusado JAIDER MÉNDEZ, no devengan un sueldo suficiente para garantizar las costas del proceso y captura del mismo, en caso de que llegara evadirse, circunstancia que, de acuerdo a las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos a juicio de las Fiscales del Ministerio Público, es posible que suceda dada la gravedad de la imputación fiscal en contra del mismo.

En atención a todo lo anterior, solicitan las Representantes de la Vindicta Pública sea admitido el Recurso de Apelación y se anule la decisión recurrida.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los acusados JAIDER MÉNDEZ y WILSON FIERRO, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por las Representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Considera la defensa de autos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en contraposición con lo expuesto por las Fiscales del Ministerio Público, sobre el presunto gravamen irreparable que produce la misma, ya que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa un límite temporal para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y desconocer esto sería entonces subordinar a un “elemento incierto”, como sería la cuantía de una eventual condena, la que pudiese ser absolutoria también, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal. Siendo que a los acusados MÉNDEZ y FIERRO los ampara la garantía constitucional de presunción de inocencia y además el elemento cierto de que los demás acusados por los mismos hechos, admitieron los hechos en Audiencia Preliminar, indicando que sus defendidos no tenían nada que ver en el asunto, lo cual se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar que la misma acompaña a su escrito.

Indica la Defensora Pública 15°, que el respeto por los plazos legales máximos de prisión preventiva o provisional, constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la superación del plazo de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, no pudiendo alegarse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el mantenimiento de la misma, ya que tales argumentos procedían al momento de la presentación inicial del imputado, y no en la fase de juicio.

Cita la Defensa de los acusados MÉNDEZ y FIERRO, Sentencias de Sala Constitucional de fecha 17.07.02 y 18.07.05, en las cuales se establece el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción, y el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no vulnerar un derecho de rango constitucional.

Señala la Defensora Pública, abogada MARITZA MORA, que al momento de declararse abandonada la defensa por parte del Juzgado Décimo de Juicio, en fecha 13.10.05, y serles nombrada defensa pública a los ciudadanos JAIDER MÉNDEZ y WILSON FIERRO, ya había transcurrido el lapso de dos años más la prórroga de seis meses acordada a solicitud del Ministerio Público, por lo que, se hace necesario relatar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es una manifestación de la autolimitación que se impone el Estado, y agregarle o restarle requisitos y circunstancias que la ley no contempla, constituye una violación del principio de legalidad.

Por último la defensa de autos agrega que, con relación al señalamiento realizado por las Representantes Fiscales acerca de los fiadores ofrecidos por el acusado JAIDER MÉNDEZ, sobre la falta de capacidad económica para responder por las costas del proceso y captura de éste en caso de fuga, el mismo constituye desconocimiento del principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 constitucional, ya que aceptar tal criterio sería asumir que sólo los procesados que cuenten con familiares y amigos de cierto nivel socio económico, podrán acceder a ciertos derechos, lo cual contraría lo contemplado en el artículo 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos anteriores, la Defensora Pública 15°, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación planteado por las Fiscales Vigésima del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente en fecha 09.03.06 mediante Decisión N° 010-06, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgó a favor de los acusados JAIDER MÉNDEZ y WILSON FIERRO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, por considerar que en el caso bajo examen, habían transcurrido más de dos años con su correspondiente prórroga legal, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto con Escabinos a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, constituyéndose tal retardo en una franca violación del derecho a la libertad de los acusados de autos.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de las abogadas REYNA TRUJILLO y JHOVANN MOLERO, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, respectivamente, por considerar que la recurrida causa un gravamen irreparable a dicha Representación Fiscal, al hacer ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de los graves delitos imputados a los ciudadanos MÉNDEZ y FIERRO. Señalan igualmente las Representantes Fiscales que, el juez a quo debió asumir el control jurisdiccional sobre la causa, al observar que estaba próximo a vencerse la prórroga de seis meses otorgada por el Juzgado Noveno de Control, estando en la obligación de ponderar tanto el interés del Estado en ejercer la función penal como el de los acusados sometidos al proceso, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República en Sentencia de Sala Constitucional N° 1212 de fecha 14.06.05, la cual transcriben parcialmente.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que ciertamente los acusados JAIDER MÉNDEZ y WILSON FIERRO, se encuentran sometidos a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde fecha 13.02.03, por cuanto existe en contra de los mismos, acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, habiendo transcurrido hasta la fecha de la publicación de la presente decisión tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días, sin que haya sido por lo menos, constituido el Tribunal con Escabinos a los fines de celebrar el juicio oral y público.

En atención a ello, la jueza a quo en la decisión objeto de apelación, luego de realizar un breve recuento de las incidencias ocurridas en la causa, realiza las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha evidenciado que los acusados JAIDER ADOLFO Y WILSON FIERRO, se encuentran detenidos judicialmente desde el día 13 de febrero de 2002 (sic); asimismo, se evidencia que en las presentes causas, se han realizado un sin número de diferimientos de distintas índoles, diferimientos de actos procesales (sic) no ha sido imputable a los acusados de actas, toda vez que siempre han estado detenido, y han sido trasladados en todo momento desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, pero si se ha constatado que los mismos han sido por la inasistencia de alguna o varias de las partes (Ministerio Público, Defensa, (sic) y los acusados que se encuentran sometidos a Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, (sic) y de la víctima)… (Omisis)… considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los Diferimientos que se han realizado para la celebración de la constitución del Tribunal Cuarto de Juicio Mixto como del Juicio Oral y Público, no pueden imputarse a los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ (sic) Y WILSON FIERRO, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”…(Omisis) que … la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se le otorgue la libertad a sus defendidos… en virtud de que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS sometidos a una medida de coerción personal, y aun más, finalizado la prorroga (sic) concedida por el Juzgado Noveno de Juicio, tomando en cuenta que en la fecha de esa decisión (07-03-2005), se le concedió una prorroga (sic) de SEIS (06) MESES, contada a partir del día 12 de febrero de 2005, lo cual significa que el día 12 de agosto de 2005, a los doce horas de la noche finalizó la prorroga (sic) otorgada para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y efectuar el juicio oral y público, lo que significa que después de esa hora, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decae automáticamente, de lo contrario, se estaría incurriendo en una Privación ilegítima de la libertad de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ (sic) Y WILSON FIERRO. Por lo que, este Juzgado considera que debe aplicarse lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ (sic), en la cual señala… (Omisis)… este Juzgado con fundamento en la Sentencia de esa misma Sala Constitucional, de fecha 13 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON (sic) HAAZ, ratifica la sentencia No. 1626, del 17 de julio de 2002, en relación al principio de proporcionalidad y a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias en la comisión del hecho y la sanción probable, debiendo el juzgador valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable, imponer alguna medida y así evitar que quede debilitada la acción de la justicia. Sin embargo, en dicha sentencia señala entre otras: “…a la quejosa se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo (sic) a la libertad, sino igualmente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando ha permanecido detenida, preventivamente, desde el día 16 de marzo de 2002, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” …(Omisis)… Por lo que, este Juzgado considera que debe aplicarse lo que establece la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, con sentencia No. 1776, en la cual expone:… (Omisis)… considera quien aquí decide… tal y como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro digno Supremo Tribunal, que lo ajustado a derecho sería el decretar una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento, todo a los fines de garantizar la finalidad del proceso, evitando así el renacimiento de las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. ,

En efecto, tal y como se evidencia ut supra, la recurrida realiza un resumen de las circunstancias suscitadas en el decurso de la causa sub examine, pudiendo observarse que la misma efectúa una ponderación entre el interés del Estado y los derechos de los acusados, aplicando el criterio de la Sala Constitucional, expresado en su última decisión, de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual asume Sala de Alzada.

Y es que, en casos como el de autos, también la Sala Constitucional ha dejado sentado sentencia conforme al criterio explanado en la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2003 (caso: David José Bolívar), la doctrina acerca del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
… (Omissis) … En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.


Y es que el criterio establecido en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba señalados, su ratio decidendi está concatenado con lo que en materia de duración de las medidas privativas de libertad ha dejado sentado en otras decisiones. Si bien dichas providencias está referida a aquellos casos en los cuales no se ha solicitado prórroga por parte del Ministerio Público, mutatis mutandi, en el presente asunto, donde luego de haberse decretado dicha prórroga la misma se ha verificado con el transcurso del tiempo de forma cronológica, sin atender a ningún otro criterio integral de dicho plazo, en exceso y sin que el juicio oral se haya celebrado. Y de esta manera, atendiendo a la razón de decidir del criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional (14.06.2005), es cómo debe interpretarse la aplicación de dicha norma adjetiva, máxime si su exégesis se realiza conforme a las normas de jerarquía constitucional y a la opinión (también vinculante para quienes aquí deciden) que ha dictado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en casos en los que se ventila la obligación general del Estado de respetar y garantizar la libertad individual, en armonía con la proporcionalidad de las medidas restrictivas de libertad.
En ese mismo sentido, debemos recalcar que existen distintas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el artículo 244 del texto adjetivo penal (Art. 253 antes de la reforma de 2001), en las cuales ha mantenido el criterio de que “la privación de libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia.” Estableciendo también que este plazo se de determina como una medida que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. (Sentencia del 12 de Septiembre de 2001). Asimismo, es menester enfatizar el criterio de la Sala Constitucional, máxima instancia que en fallo 1213 de fecha 15 de junio de 2005, estableció que:
“En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.
Por lo que, atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Conforme a la disposición transcrita, y a los fines de dar respuesta a la recurrente, respecto de la proporcionalidad que alega frente al derecho de las victimas y la seguridad del colectivo, entendemos que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del ministerio público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Esta facultad -no obligación- del juez de conceder la libertad resulta expresamente acotada o limitada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando el carácter facultativo del otorgamiento de la libertad que surge de la letra del artículo 244; y que basados en principios de hermenéutica jurídica resulta absolutamente irrazonable pensar que lo dispuesto en el artículo 244 del código adjetivo penal aplica en forma automática, es decir, por el solo vencimiento del plazo, ya que si ello fuera así "bastaría con que en todo proceso difícil la defensa planteara diversas cuestiones que el derecho le permite y lograra de esa forma exceder el plazo temporal, sin permitirle a la justicia un veredicto sobre el caso". Empero, luego de haber producido inclusive esta Sala de Alzada decisión previa en la cual se advertía a la instancia acerca de la necesidad de imprimir celeridad a la realización del debate (decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, causa 1Aa-2694-05), no puede obviarse que la falta que ha obrado en la causa a los fines de responder a la tutela judicial efectiva y proteger la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, por cuanto la dilación es imputable al director del proceso y el no actuar con eficacia repercute directamente en detrimento de dichas garantitas, contraviniendo igualmente el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al retardo procesal para la realización del juicio, asentado en sentencia n° 3744 del 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison B, y la cual fue publicada en Gaceta Oficial.
Visto que los alegatos del recurso interpuesto están intrínsecamente referidos a las garantías del debido proceso que atañen a aspectos constitucionales de los derechos humanos, se ha procedido a analizar la recurrida y esta Sala de Alzada encuentra que la reglamentación del derecho a la revisión de las medidas privativas de libertad, establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no viola el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la CADH; que la recurrida es cónsona con los criterios vinculantes que establece la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en resoluciones como la adoptada bajo el No. 17/89, entendiendo quienes aquí juzgan que el prudente arbitrio del juez en la referida apreciación "de las características del hecho" y de las "condiciones personales del acusado", a fin de establecer una presunción fundada de que el imputado no "intentará eludir la acción de la justicia", no constituye per se una violación del artículo 7º, inciso 5 de la Convención, ni una vulneración o errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando aplicó medidas asegurativas. En otros términos, se trata de una facultad reglada, no de una obligación, siendo por tanto la excarcelación un asunto facultativo del juzgador.
El prudente arbitrio del juez en la apreciación de las condiciones señaladas por la ley, que pueden servir de pautas para la denegación o concesión de una excarcelación, es muestra de la independencia del poder judicial, como requisito indispensable para una buena administración de justicia.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar el Recurso de Apelación presentado por las abogadas REYNA TRUJILLO y JHOVANN MOLERO, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la Decisión N° 010-06 de fecha 09.03.06 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados JAIDER ADOLFO MÉNDEZ CONDE y WILSON JOSÉ FIERRO LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos para el primero de los mencionados de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en contra de quien en vida respondiera al nombre de FANNY SARABIA, y para ambos acusados de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ENCUBRIMIENTO, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR SOCORRO y EL ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 168-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2914-06
LBAR/lr.