Causa N° 1Aa. 2915-06.



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición presentada en fecha cinco de abril de dos mil seis, por el abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 4M-290-03, contentiva de la causa seguida contra el ciudadano acusado: ANTONIO JOSÉ VILLASMIL URDANETA, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano: PEDRO JOSÉ BOHÓRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez de abril del presente año, se recibe la causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma y se designó ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión y práctica de las pruebas presentadas por las partes, pasa a resolver la presente inhibición.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El órgano subjetivo arriba mencionada, se inhibió de conocer, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 9 en la causa signada bajo el número 4M-290-03, contentiva de la causa seguida contra el ciudadano acusado: ANTONIO JOSÉ VILLASMIL URDANETA, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano: PEDRO JOSÉ BOHÓRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, manifiesta lo siguiente:

“…Me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal Nº 4M-290-03, seguida al acusado ANTONIO JOSÉ VILLASMIL URDANETA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal Venezolano (sic) en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ BOHORQUEZ y Estado venezolano, en virtud de que el abogado en ejercicio, FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, y de este mismo domicilio, funge como defensor privado del acusado, según se evidencia del folio trescientos veinte y cinco (325) de la Pieza Nº 1 de la presente causa, y cuya posterior aceptación y juramentación consta al folio trescientos treinta (330), de la Pieza No 2.”

“Así mismo, consta en autos, ACTA DE INHIBICIÓN PREVIA de fecha 09 de noviembre de 2003, inserta a los folios trescientos treinta y seis y nueve (336 al 339) de la Pieza No 2, la cual en fecha 18 de diciembre de 2003, la Sala Primera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARÓ CON LUGAR, y como quiera que las razones invocadas para ello aun persisten, surge para mí la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal con concordancia con el 87 ejusdem, por cuanto el día 17 de octubre de 2003, el referido abogado, obrando como Defensor en la CAUSA Nº 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (OCCISO), planteó mi RECUSACIÓN con ocasión de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-10-03, que declaró improcedente la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD de los procesados según el Artículo 253 del Código derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual se dictaba la decisión, existía una dilación procesal imputable a la defensa…”
(…)
Considerando el recusante que, la posición asumida por mí, violentó la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su representado, afirmando además, que ello me hacía perder todo sentido de imparcialidad y objetividad…”
(…)
“Considerando que estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto a su potestad, predisponiéndolo…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Observa:

Siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien; el juez inhibido invoca el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ….(omissis) (Negrillas de la Sala)

(…)
“….8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”…” (Omissis) (Resaltado de la Sala)

Ciertamente, tal y como la expresa el órgano subjetivo inhibido en su escrito, la recusación que fuese planteada por el profesional del derecho fue declara sin lugar por un Tribunal de alzada, como también la inhibición que se planteara en razón de esta; sin embargo, al estar la parcialidad del órgano subjetivo inhibido puesta en tela de juicio, tal circunstancia, consideran estos juzgadores, trastoca el animo y la voluntad del inhibido a la hora de tomar cualquier decisión relacionada con el asunto puesto a su conocimiento.

Así, de las copias que acompañan el presente libelo de inhibición se desprende, específicamente la inserta a los folios cinco (05) al ocho (08), acta de inhibición planteada por el Juez, hoy inhibido Freddy Huerta, en causa donde intervenía como defensa el ciudadano abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, y la posterior declaración con lugar por esta Sala de apelaciones, así como también, inserta a los folios veintitrés (23 al treinta y dos (32) decisión emanada de esta Sala, donde se declara con lugar otra inhibición planteada por el referido inhibido en causa donde intervenía como defensa privada el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, lo cual, a todas luces indica que ciertamente existe un motivo, como se indicó supra, que pueda trastocar la imparcialidad que debe tener todo juzgador.

Ahora bien; a juicio de quienes integran esta Sala de Alzada, está claro que al tener el inhibido que conocer como juez sobre una causa, cualquiera que sea, donde una de las partes sea el ciudadano abogado FRANKLIN GUTIERREZ, su imparcialidad va a estar en tela de juicio por cualquiera de las partes y esto, de una manera u otra coloca en entredicho la rectitud con la que deba decidir dicha causa, lo cual sin lugar a dudas afecta su ética como funcionario de la administración de justicia, haciendo necesaria su inhibición.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la juez inhibida se encuentra inmersa en el numeral 8° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La inhibición presentada en fecha cinco de abril de dos mil seis, por el abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 4M-290-03, contentiva de la causa seguida contra el ciudadano acusado: ANTONIO JOSÉ VILLASMIL URDANETA, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano: PEDRO JOSÉ BOHÓRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA DE SALA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 165-06, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2915-06.-
DWCL/lquerales.-