REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa-2908-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera el profesional del derecho, abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 28.326, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN ERASMO GONZÁLEZ PEDROZO Y ROBERT ALBERTO DUARTE LEÓN, ampliamente identificados en autos, , por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e igualmente al ciudadano JUAN ERASMO GONZÁLEZ PEDROZO, se le imputa el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ y El Estado Venezolano, por ser imputados en la causa Nº 7C-5794-06, contra la decisión Nª 484-06, de fecha trece de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, la recurrida decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrar pluralidad de elementos que dan a entender la participación como autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados y a juicio del recurrente, lo hizo sin tomar en cuenta que sus defendidos fueron víctimas.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha cinco (05) de abril de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha trece de marzo de 2006, se llevó a cabo acto de audiencia de presentación de imputados ante el órgano subjetivo de la recurrida, oportunidad en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos supra mencionados como imputados, por encontrar el órgano jurisdiccional cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber analizados las actas presentadas por el Ministerio Público entre las que se encontraban entre otras, denuncia formulada por la victima de autos y actas suscritas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los supra mencionados imputados; decretando igualmente, previa solicitud del Ministerio Público, se siguiera el proceso por el procedimiento ordinario.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE

Refiere el recurrente, las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: Que el procedimiento se debió realizar conforme a la Ley, con cumplimiento en el Artículo 5 de la Ley de Investigaciones Penales, que establece el principio de garantía de la investigación, por cuanto según indica, los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, pretenden mentir al Órgano Jurisdiccional, así como a la Fiscalía del Ministerio Público, al encubrir la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, citando como fundamento de esto, las entrevistas que le fueran recibidas a la víctima y otra persona, las cuales según afirma, son contradictorias.

SEGUNDA DENUNCIA: Que la Jueza al dictar su decisión incurrió en una flagrante violación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la falta de motivación en la decisión en estudio.

PETITORIO DEL RECURRENTE

Culmina solicitando se decrete con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la Medida Privativa Libertad, se otorgue libertad plena a sus defendidos o en su defecto, una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal y se declare la nulidad del acto de presentación por falta de motivación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actas que conforman la causa de marras, procede esta alzada a dar contestación a las denuncias del recurrente, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la primera denuncia, considera esta sala necesario extraer el artículo 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual fundamenta su denuncia el recurrente; el cual reza lo siguiente:


“Principios y Garantías de la Investigación.

Artículo 5º. En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos.”

Al respecto, este Tribunal Colegiado, no encuentra, aunado a la omisión por parte del recurrente, hechos o circunstancias que indiquen violaciones de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos imputados, en el procedimiento donde se practicara su aprehensión, máxime, cuando de las actas se desprende que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por un grupo de personas al momento que supuestamente cometían el delito mencionado con anterioridad, como claramente lo indica el acta policial inserta al folio doce (12) del presente recurso, donde entre otras cosas se dejó plasmado lo siguiente:

“…encontrándonos de servicio de patrullaje ordinario…” “…nos reporto (sic) el OFIC. (sic) M MERVIN JIMÉNEZ, credencial: 4311 para que pasáramos hacia el sector San Isidro diagonal a la universidad Bolivariana de Venezuela, vías que conduce al COUNTRY club en donde se encontraba un vehículo presuntamente por robo de la ruta PASEO el MARITE…” “…al entrevistarnos con el ciudadano quien dijo llamarse JEAN CARLOS FERNÁNDEZ, conductor del vehículo: DODGE CORENEL, PLACAS BY249C, de color: BRONCE Y BEIGE…” “…quien nos informó que estos sujetos iban a robar el vehículo que el conducía y a las personas que estaban en el mismo, el cual se encontraba en compañía de tres personas (sic) nos entregaron a los dos sujetos (sic) fue cuando nos percatamos que su vestimenta se encontraba ensangrentada debido a herida cortante en varias partes de su cuerpos (sic) a consecuencia de golpes propinados por los presuntos agraviados y un REVOLVER MARCA: AMADEO ROSSI de FABRICACIÓN BRASILEÑA, CALIBRE 38 CAÑON CORTO, EL MIMSO TENÍA EN EL TAMBOR TRES CARTUCHO PERCUTADO, SERIAL DE CACHA: W107360…” (Omisis) (Mayúsculas Propias) (Subrayado de la Sala)

En relación a lo arriba mencionado, está claro para esta alzada, que en el caso de autos, efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible como efectivamente lo apreció la recurrida, ciertamente, la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados se dio en circunstancias poco comunes, no obstante, la Ley Adjetiva penal, así como la doctrina y la jurisprudencia, han dejado sentado que en casos como el que se estudia, se está ante una “Flagrancia”, figura esta, que aunque no es el centro de la controversia, explicaremos brevemente
ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Omissis) (Resaltado de la Sala)

Dicho lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que el caso objeto de estudio se adecua perfectamente a lo arriba señalado, así como también está plenamente demostrado que a los ciudadanos imputados de autos en todo momento se les respetaron sus derechos y garantías constitucionales, como se desprende de las actas insertas a los folios dieciocho y diecinueve, donde se dejó constancia de la lectura de los derechos constitucionales que asistían a los dos aprehendidos en cuestión, e igualmente al momento de ser presentados ante el órgano jurisdiccional, fueron impuestos por éste, de sus derechos y garantías constitucionales e igualmente se ordenó perentoriamente su traslado a medicatura forense para que estos fuesen vistos por personal médico, garantizando con esto, el derecho a la salude de cada uno de ellos, por lo cual a todas luces, está claro que en todo momento y estado del proceso se les ha respetado sus derechos y garantías constitucionales.

De allí, que este órgano jurisdiccional de alzada estime que asiste la razón a la recurrida, que luego de haber analizado las actuaciones concernientes a la presente causa y encontrar llenos los extremos legales establecidos en la Ley, abarcando lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tenía como fundamento la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita, que existiesen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hubiesen sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y que existiese una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Por lo cual, en base a lo antes mencionado, se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda denuncia, refiere el recurrente la violación por parte de la recurrida, del artículo 246 del Código Orgánico Procesal, al respecto se permite esta Sala, extraer del referido texto, la norma in commento:
ART. 246.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Visto lo anterior, esta sala determina que la recurrida fundamentó suficientemente la decisión mediante la cual imponía a los imputados de autos la referida medida de coerción personal, máxime, que en el acta que se levantó en ocasión del acto de presentación de imputados, específicamente inserto al folio treinta (30) del cuaderno recursivo, está claramente plasmado el análisis que el órgano subjetivo de la recurrida hiciera de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por la vindicta pública, con expresa indicación de lo que estos demostraban, relacionando de manera material y directa cada uno de ellos, para de esta forma exponer a las partes los motivos de hecho y de derecho que la condujeron a dictar la decisión recurrida, y esto, a juicio de quienes aquí deciden, configura una debida motivación, que no siendo extremadamente extensa, es explicita en todo su contenido.

En este sentido, considera esta Sala pertinente aclarar lo siguiente: En el caso de autos, se impugna la decisión por medio de la cual se decretara una medida de coerción personal, en este caso, la privativa judicial de la libertad en la audiencia de presentación, lo que indica sin lugar a dudas, que la investigación se está iniciando y se encuentra en fase preparatoria; ya que el Ministerio Público solicitó se decretara la prosecución del proceso ordinario, como efectivamente fue declarado por el precitado jurisdicente junto con la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo cual, bastaba que estuviesen llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal para visar de legalidad dicha decisión.
Al respecto, La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 14-04-05, sentencia Nº 499, expresó lo siguiente:

“…La Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.” (Subrayado de la Sala)

De la misma manera, en sentencia de fecha 14-11-02, Nª 2799, la referida Sala expresó:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.” (Omissis) (Resaltado de Sala)

A tenor de la jurisprudencia antes transcrita, se observa que en el presente caso, no hubo violaciones constitucionales por parte del legitimado pasivo y encuentra esta alzada suficientemente motivada la decisión recurrida, por lo tanto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub judice, es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal supra citados, y en tal sentido, se declara sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.

Visto lo anterior, consideran estos juzgadores que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 28.326, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN ERASMO GONZÁLEZ PEDROZO Y ROBERT ALBERTO DUARTE LEÓN, ampliamente identificados en autos, imputados por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e igualmente al ciudadano JUAN ERASMO GONZÁLEZ PEDROZO, se le imputa el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ y El Estado Venezolano, en la causa Nº 7C-5794-06, contra la decisión Nª 484-06, de fecha trece de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, la recurrida decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrar pluralidad de elementos que dan a entender la participación como autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nª 28.326, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN ERASMO GONZÁLEZ PEDROZO Y ROBERT ALBERTO DUARTE LEÓN, ampliamente identificados en autos, imputados por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e igualmente al ciudadano JUAN ERASMO GONZÁLEZ PEDROZO, se le imputa el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ y El Estado Venezolano, en la causa Nº 7C-5794-06, contra la decisión Nª 484-06, de fecha trece de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, la recurrida decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrar pluralidad de elementos que dan a entender la participación como autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados y en consecuencia se ratifica la decisión recurrida. Así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 164-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2908-06.-
DWCL/lquerales.-