REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa-2882-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIANS COLINA LUZARDO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusieran los por los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Primero, principal y auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, en contra de la decisión N° 43-06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Territorio “Rosario de Perijá”, de Fecha 02 de Febrero de 2006, en la causa signada con el N° 1C-564-06, seguida contra el ciudadano ASTERIO ENRIQUE BOSCAN, ampliamente identificado en autos, imputado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente(468 del Código derogado), en agravio del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE BOSCAN LEON, mediante la cual el tribunal A quo, decretó la libertad plena del ciudadano imputado por considerar la no existencia de elementos que comprometieran la responsabilidad penal del citado imputado.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha 22 de marzo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO:
En fecha 02 de febrero de 2006, se llevó a cabo acto de presentación de imputado presidido por el órgano jurisdiccional de la recurrida, acto en el cual el Ministerio Público puso a disposición del referido tribunal a quo, al ciudadano ASTERIO ENRIQUE BOSCAN, imputándole la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente(468 del Código derogado), en agravio del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE BOSCAN LEON, oportunidad en la cual la vindicta pública, solicitó a la recurrida la imposición de una medida de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de la libertad y la continuación del proceso por las vías del procedimiento ordinario.

El tribunal A quo, luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Se ORDENA el procedimiento ordinario, de conformidad con al artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal…” (Omissis)
(…)
DECRETA la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano ASTERIO ENRIQUE BOSCAN LEON…” (Omissis) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien; la recurrida llegó a dicho pronunciamiento, luego de haber analizado las actas contentivas de la causa, las cuales fueron provistas por el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Cuadragésima Primera, y determinar que de las mismas efectivamente se evidenciaba la comisión de uno hecho punible, el cual merecía pena privativa de la libertad y cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita; no obstante advirtió, que de las mismas se desprendía, y así quedo plasmado, la no existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado de autos, era autor o participe del hecho punible que se le atribuía y al no estar cubiertos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, consideró procedente en derecho, decretar la LIBERTAD PLENA del referido imputado, en resguardo de las garantías y derechos Constitucionales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito en la violación por parte de la recurrida, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, que los extremos a que se contrae el referido artìculo, se encuentran completamente cubiertos con las actuaciones que esa representación consignó al momento del acto de presentación de imputado, los cuales según afirma, no fueron valorados por la recurrida, cuestión que causa un gravamen a los intereses del Estado y de las víctimas.

Solicita el recurrente:

La anulación por parte de esta alzada, del acto de presentación de imputado en aras de garantizar justicia y equidad.

Que se decrete al ciudadano ASTERIO BOSCAN, medida de privación judicial preventiva de la libertad.
La Sala hace mención que el presente recurso, no tuvo contestación por parte del querellante, ni de la defensa del imputado.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como fue el caso que nos ocupa, procede esta alzada a resolver el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

Indica el accionante, que el tribunal A quo no valoró los elementos que este como órgano encargado de la persecución penal en los delitos de acción pública aportó, los cuales según afirma, dan a entender claramente la participación por parte del imputado de autos, en la comisión del delito arriba señalado, al tiempo que hace una pequeña narrativa de lo expresado por parte de unas personas a quienes se le recibió entrevista y quienes, según indica, aportan elementos que dan a entender la participación en los hechos del ciudadano imputado en cuestión; no obstante, no indica de que forma o manera fueron lesionados por parte de la recurrida, los derechos o garantías constitucionales que le asisten.

Al respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno aclararle al accionante, que el régimen de las nulidades sólo puede ser interpretado y aplicado en beneficio del imputado, y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, por cuanto las mismas, están instituidas para salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

Las nulidades van dirigidas fundamentalmente, a sanear los actos cumplidos en contravención con ley durante las distintas fases del proceso, y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararlas de oficio, aunque pueden ser solicitas por las partes; estas no fueron concebidas por el legislador procesal penal como medio recursivo.
De la misma manera, mal puede esta alzada entrar a conocer sobre la solicitud de nulidad efectuada por el Ministerio Público, por cuanto dicha función le corresponde al juzgado de la causa, en el presente caso al legitimado pasivo; quien a solicitud de parte o de oficio, puede sanear un acto que a su juicio adolezca de vicios, siempre y cuando esto no comporte una modificación al fondo de la misma.

Dicho lo anterior, considera esta Sala que lo procedente en derecho es declarar sin lugar por improcedente la primera solicitud del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En la segunda petición indica igualmente el accionante, con base en las entrevistas recibidas, que la recurrida tenía la potestad de dictar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de la libertad, esto es, una medida cautelar sustitutiva, cuestión que no se materializó.

Este Tribunal de alzada considera que el accionante dirige el “Petitum” en forma ambigua y contradictoria, ya que, en su exposición indica la posibilidad que tuvo el órgano subjetivo de la recurrida de decretar una medida menos gravosa al ciudadano imputado de autos; no obstante, al finalizar su exposición solicita que se declare con lugar la solicitud fiscal de decretar al imputado ut-supra, medida privativa de libertad, por lo cual no encuentra este Tribunal colegiado una debida correspondencia en lo explanado por el accionante en el cuaderno recursorio y el petitorio de éste, específicamente la segunda solicitud.

Colige esta Sala, que la recurrida al haber el Ministerio Público presentado la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, decretó la misma, luego de haber verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para decretar una medida de coerción personal, específicamente, la privación judicial preventiva de la libertad; sin embargo, dicha decisión no debió ser tomada por la vindicta pública como absoluta, ya que es posible, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, que una vez capturado y oído el imputado ante el Tribunal de control, surjan circunstancias que el órgano jurisdiccional que preside el acto, tome en consideración, bien para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, o como ocurrió en el caso sub judice, para decretar la libertad plena.

Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-07-05, sentencia Nª 1636, expresó lo siguiente:

“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa.” (…) “…Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, sí fuera el caso, su libertad plena.”(Resaltado de la Sala)

Conforme a lo anteriormente expresado, no encuentra esta alzada, violaciones al debido proceso por parte de la recurrida, ni menos aun que la recurrida se encuentra inmotivada, como tampoco, que hayan sido conculcados Garantías o Derechos Constitucionales a las partes, por lo cual, a juicio de quienes aquí deciden, lo ajustado a derecho y conforme a la ley, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Primero, principal y auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, en contra de la decisión N° 43-06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Territorial “Rosario de Perijá”, de Fecha 02 de Febrero de 2006, en la causa signada con el N° 1C-564-06, seguida contra el ciudadano ASTERIO ENRIQUE BOSCAN, ampliamente identificado en autos, imputado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente(468 del Código derogado), en agravio del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE BOSCAN LEÓN, mediante la cual el tribunal A quo, decretó la libertad plena del ciudadano imputado por considerar la no existencia de elementos que comprometieran su responsabilidad penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por Los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Primero, principal y auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, en contra de la decisión N° 43-06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Territorial “Rosario de Perijá”, de Fecha 02 de Febrero de 2006, en la causa signada con el N° 1C-564-06, seguida contra el ciudadano ASTERIO ENRIQUE BOSCAN, ampliamente identificado en autos. Así se decide


Regístrese, Publíquese.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 163-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2882-06.-
DWCL/lquerales.-