REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2907-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la abogada DAYSI TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JHONATAN ALBERTO MONTIEL MONTIEL, en contra de la Decisión N° 430-06 de fecha 09.03.06 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22.03.06, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada DAYSY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JHONATAN ALBERTO MONTIEL MONTIEL, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Control, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual fue admitido por esta Sala aplicando el principio general “Iura Novit Curia”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso se fundamenta en lo siguiente:

Denuncia la recurrente que la decisión recurrida adolece de un vicio, al no dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no se encuentra suficientemente fundada al no resolver en primer término, los planteamiento realizados por la defensa, y en segundo término, no indicar de manera motivada las razones por las cuales consideraba que se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el primer caso, considera la defensa que existen contradicciones en el procedimiento instruido por los funcionarios policiales, ya que le adjudicaron la maleta a su defendido porque supuestamente adoptó una actitud sospechosa, pero no indicaron en que consistió esa actitud sospechosa, la cual según decisiones del Tribunal Supremo de Justicia deben ser motivadas. Por otro lado, señala la recurrente de autos que la maleta donde fue hallada la presunta droga no fue encontrada en poder de su defendido, y sin embargo, se la adjudican por poseer éste un ticket identificado a una persona de nombre RONY SILVA, sin tomar en cuenta que su defendido aportó sus datos personales y facilitó su cédula de identidad a los fines que verificaran la información.

En atención a ello, la recurrida sólo indicó en el numeral segundo de su decisión que declaraba sin lugar lo solicitado por la defensa, pero nada dijo acerca de las contradicciones evidenciadas por la defensa.

En el segundo caso, menciona la recurrente que la decisión resultó insuficiente en su motivación, cuando no estableció los motivos que tomó en cuenta para considerar que se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante este particular el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho hincapié que no debe considerarse sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como parámetro exclusivo para imponer una medida privativa de libertad, debiendo igualmente ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, a los fines de estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en tal proceder.

Todo lo anterior, a juicio de la recurrente, hace deducir que para decretar una medida privativa de libertad no se debe únicamente a la pena que podría llegar a imponerse, sino también al aspecto directo con la personalidad del imputado, todo debidamente fundamentado de acuerdo con lo establecido en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo contrario sería dejar al imputado en estado de indefensión con violación al artículo 49 del “Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que, con atención a todo lo expresado, la defensora de autos solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, abogada EDITA QUIROGA VEGA, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Décima Tercera, en los siguientes términos:

Inicia su escrito la Representante del Ministerio Público realizando un relato de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JHONATAN MONTIEL, para luego indicar que en el escrito de apelación presentado por la defensa del referido imputado se observan claras contradicciones, pues la misma considera en primer lugar que la decisión recurrida debió resolver lo planteado por ésta y luego ataca la inmotivación de la misma.

En consideraciones de la Fiscal del Ministerio Público, la recurrida se encuentra totalmente motivada y no adolece de vicio alguno, estando ajustada a derecho, toda vez que en la misma se encuentran explanados cada uno de los elementos de convicción que motivaron la decisión, indicando la Representante de la Vindicta Pública que tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de Sala Constitucional N° 499 de fecha 14.04.05, en la etapa de investigación en la que se encuentra el proceso, no es necesario un desarrollo exhaustivo en la motivación de la decisión.

Asimismo, refiere la Fiscal del Ministerio Público, que la defensa en su escrito indica que la droga fue localizada en el interior de una maleta que no estaba en posesión de su defendido, sin embargo, tal situación debe ser así ya que el ciudadano JHONATAN MONTIEL se desplazaba en una unidad de transporte público hasta la ciudad de Puerto La Cruz, y la política de tales empresas transportistas es ubicar el equipaje en compartimientos distintos a los destinados para el uso de los pasajeros, asignándoles a tal efecto y para posterior entrega del equipaje, un número a cada maleta el cual se encuentra escrito en el ticket de abordaje de cada persona, siendo hallado tal ticket con el número de equipaje correspondiente al mismo en poder del imputado de autos.

Considera entonces la Representante del Ministerio Público, que el juez a quo actuó conforme a derecho, ya que se está en presencia de un delito de lesa humanidad, para el cual, según Decisión N° 3421 de fecha 9.11.05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cita brevemente en su escrito, está prohibido la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitando así, se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la defensa y se ratifique la decisión recurrida, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JHONATAN MONTIEL.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano JHONATAN MONTIEL MONTIEL, fue presentado en fecha 09.03.06 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, quien sustenta su recurso básicamente en que la decisión impugnada adolece de un vicio de falta de motivación, por cuanto no resuelve en forma concreta los planteamientos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación de imputado; por una parte, y por la otra, al no indicar la recurrida las razones por las cuales consideró llenos los extremos indicados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto al primer motivo, sustentado en circunstancias de hecho que fueron expuestas por la Defensa Pública en el acto de presentación, acerca de cuál era la actitud sospechosa del imputado al momento que así fue apreciado por la Guardia Nacional, encuentra este Tribunal de Alzada que las actas acompañadas al momento de la presentación, examinadas por el juez a quo a los fines de dictar la medida privativa de libertad, refieren que el imputado de autos, al momento de ser detenida la unidad de transporte público para ser inspeccionada por los funcionarios apostados en la cabecera del Puente “General Rafael Urdaneta”, el mismo fue renuente a abrir la maleta que se encontraba en el compartimiento destinado para su transporte. Por lo que, tales actas fueron valoradas por la recurrida al momento de negar la petición de la defensa, como parte integrante de los elementos llevados por el Ministerio Público en esa fase incipiente del proceso penal. En ese mismo orden de ideas, la defensa al argumentar que el ticket que identificaba a la maleta en la cual fue realizado el hallazgo de la presunta droga, estaba agregado a un boleto que rezaba una identificación distinta a la de su defendido, esto es, que dicho boleto fue expedido a nombre de RONY SILVA y su defendido portaba su cédula de identidad y responde al nombre de JHONATAN ALBERTO MONTIEL MONTIEL. Lo que no expresa en su escrito la recurrente, es el esencial detalle que el imputado de autos portaba el ticket con el cual ocupaba un asiento en el autobús destinado al transporte extra urbano, y que a dicho boleto le fue asignado el comprobante de la respectiva maleta, tal y como se comprueba de los elementos de convicción valorados por la recurrida al momento de ser impuesta la medida privativa de libertad.

En base a ello, no encuentran quienes aquí deciden que el alegado vicio de inmotivación de la recurrida sea procedente en derecho, toda vez que al momento de ser expuestas los alegatos de defensa, los mismos fueron proveídos por el juzgado a quo, al momento de resolver en el acto oral acerca de la petición fiscal de asegurar las resultas del proceso con la medida privativa de libertad.

En este orden de ideas, comparte quienes aquí deciden el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 del 14 de abril de 2005, citado por la Representación Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación incoado, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, etapa en la cual se encuentra esta causa. En efecto, la doctrina jurisprudencial citada, expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.


Al analizar la recurrida, este Tribunal encuentra que la misma se apoya en los siguientes razonamientos:

“…. en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción, tales como: 1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, la cual narra la forma en que los funcionarios adscritos a ese departamento, el día 7 de Marzo del corriente año, aproximadamente a las 05:30 p.m., de una revisión efectuada a un autobús perteneciente a una empresa de transporte publico (sic), específicamente al equipaje de los pasajeros, se procedió a revisar un equipaje, frente a tres testigos, del ciudadano que quedo (sic) identificado como JHONATHAN ALBERTO MONTIEL MONTIEL, a quien se le solicito (sic) el ticket de equipaje y el mismo presentó un ticket con el No. 148, pudiendo constatar la propiedad del mismo, encontrándose en el interior de dicho equipaje un lote de panelas forrada (sic) en material sintético de color rojo, las cuales al ser abiertas contenían en su interior restos vegetales de color marrón verdoso presuntamente droga de la denominada marihuana, y una vez efectuado el conteo de dichas panelas, arrojo (sic) como resultado la cantidad de 15 panelas, con un peso total bruto de 15 Kilogramos, por lo cual se efectuó seguidamente la aprehensión del referido ciudadano”.

Por lo que, es fuerza concluir que el motivo alegado no se encuentra ajustado a derecho ya que la recurrida sí contiene la motivación respecto de la procedencia de la medida privativa de libertad decretada. ASÍ SE DECIDE.

En un segundo término, la recurrente denuncia que el fallo impugnado es insuficiente en cuanto a los motivos que consideró para indicar que se encontraban llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que en este particular el máximo tribunal de justicia ha establecido que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar el peligro de fuga, ya que ello comportaría un análisis restringido de dicha norma. Y que el peligro de obstaculización, al momento de ser analizado debe realizarse de forma objetiva, todo ello según Decisión de la Sala de Casación Penal N° 293 de fecha 24.08.04.

En cuanto a este motivo del recurso, en efecto, la motivación de una decisión que acuerde una medida privativa de libertad debe estar suficientemente sustentada. Así lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que se sirvan para identificarlo;
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252;
La cita de las disposiciones legales aplicables…”

Ante el motivo alegado por la defensa pública, no encuentra este Tribunal que exista el vicio de inmotivación o de insuficiencia en las razones que llevaron al juez ad quo a dictar una medida privativa de libertad. Ello puede afirmarse por esta Alzada cuando revisamos el contenido del fallo apelado, el cual fue parcialmente transcrito ut supra, evidenciándose del mismo lo siguiente:

“Todos estos elementos de convicción suficientes para estimar el imputado JHONATTAN (sic) ALBERTO MONTIEL MONTIEL, ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal. Asimismo, se evidencia en actas que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por otra parte se presume el peligro de fuga en casos de hechos Punibles (sic) con penas privativas de libertad cuyo termino (sic) máximo excede a diez años, como en el presente caso. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°. 2°, 3° y (sic) 251, del Código Orgánico Procesal Penal… Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JHONATTAN (sic) ALBERTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-22.076.117, de 24 años de edad, nacido el 16/08)1981, de nacionalidad venezolano (sic), hijo de YANET MONTIEL MONTIEL, domiciliado en Barrio Cardonal Norte, Calle 38, Casa 34-A-49, Parroquia Idenfonso (sic) Vasquez (sic), a cinco cuadras de la Gallera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.

Luego, realizado un detenido análisis a la recurrida, así como a los elementos que por ella fueron valorados en el acto oral de presentación, encuentra este Tribunal de Alzada que los mismos reúnen todos los elementos de convicción que deben ser valorados a los fines de decretar la procedencia de una medida privativa de libertad. Y en ello, este Tribunal de Alzada se permite realizar el siguiente análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual en un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 07.03.06, en la cual consta que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, efectúan un procedimiento donde resulta detenido el ciudadano JHONATAN MONTIEL MONTIEL, en razón que el mismo viajaba en una unidad de transporte público con destino a la ciudad de Puerto La Cruz, y al efectuarse la correspondiente revisión de rutina a los equipajes transportados, en uno de ellos se consiguió lo que se determinó como presunta droga, correspondiendo la propiedad de la maleta al ciudadano JHONATAN MONTIEL, en virtud que era éste quien poseía el ticket que lo acreditaba como responsable de la misma.

Por lo que, esta Sala de Alzada no encuentra que se haya incurrido por la recurrida la violación alegada por la recurrente, toda vez que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la abogada DAYSI TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JHONATAN ALBERTO MONTIEL MONTIEL, en contra de la Decisión N° 430-06 de fecha 09.03.06 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la abogada DAYSI TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JHONATAN ALBERTO MONTIEL MONTIEL, en contra de la Decisión N° 430-06 de fecha 09.03.06 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 161-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2907-06
LBAR/lr.