REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa-2886-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusieran el ciudadano abogado: NERIO UZCATEGUI ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-9.762.951 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 84.354, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAFAEL FERNÁNDEZ MONTES, ampliamente identificado en autos, contra la decisión N° 554-06, de fecha veintitrés de febrero de 2006, dictada por del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa S3C-273-04, por la presunta comisión del delito de: ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del Estado Venezolano, mediante la cual, el A quo, negó la entrega plena de un vehículo automotor propiedad de su representado, lo cual, según indica causa un gravamen a éste.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de febrero de los corrientes, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual, negó la solicitud de entrega plena, referida al vehículo marca: FORD; modelo: RANGER; color: VERDE ARRECIFE; Clase: CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Placas: 72X—GAO, año: 2002; el cual presenta los seriales identificadores, devastado el de “Chasis” y no autentico (de fabrica) el serial de carrocería signada con el Nª 8YTDR21C528A26403, Serial de motor: 2A26403; la cual había sido interpuesta ante el órgano subjetivo de la recurrida por el hoy accionante, en fecha 14 de febrero del año en curso.

Para llegar a tal decisión, el órgano subjetivo de la recurrida, utilizó como basamento lo siguiente:

“…encontrándose de servicio en la oficina del departamento de investigaciones penales del Comando Regional Nº 3, se presentó el ciudadano Rafael Ángel Fernández titula de la Cedula (sic) de identidad 11.876.185, con la finalidad de efectuarle un chequeo a los documentos y seriales de identificación de un vehículo que había adquirido hacia (sic) aproximadamente 8 meses, después, después (sic) de verlo en un anuncio en el periódico…”
(…)
“…igualmente presento (sic) los siguientes documentos de propiedad: 1) Un registro de vehículo siglas AH-30512, en la cual describe el vehículo características: marca: FORD, modelo: RANGER 4X2, clase: CAMIONETA, tipo SEDAN, placas: 72X-GAO, serial de carrocería No: 8YTDR21C58A26403, color: VREDE ARRECIFE, serial del Motor 2ª26403, Uso PARTICULAR, año 2002, inserto al folio 33 y 34 a nombre del ciudadano CRISPULO OLLARVES PIÑA, la cual presenta la misma características falsas…”
(…)
“…experticia practicada al referido vehículo arroja que existe una irregularidad por cuanto presenta el serial de carrocería No 8YTDR21C58A26403 FALSO; serial dash panel FALSO: serial compacto FALSO y serial de chasis DEVASTADO…”

FUNDAMENTOS DEL PETICIONANTE

Fundamenta su solicitud en lo siguiente:

Indica que la recurrida no valoró el sobreseimiento que previamente había solicitado el Ministerio Público sobre la causa donde se encontraba relacionado el vehículo arriba descrito, el cual es propiedad de su patrocinado, por lo cual, al existir el sobreseimiento, hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme lo establece el artículo 319 del Código Adjetivo Penal.

Igualmente indica, que su representado adquirió el vehículo de buena fe, demostrando plenamente la cadena documental del vehículo, por lo cual no existe duda de que su mandante es el propietario del vehículo.

PETITORIO DEL RECURRENTE

Finalmente culmina solicitando, que se declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión recurrida y se le haga entrega plena del vehículo en referencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso, no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo no tomó en cuenta la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, sobre la causa que guardaba relación con el vehículo antes descrito.

Al respecto la Sala para decidir observa:

De las actas se desprende que efectivamente la causa relacionada con el vehículo antes descrito, fue sobreseída por el órgano jurisdiccional de la recurrida en fecha 24 de febrero de 2006, según decisión N° 559-06, previa solicitud del Ministerio Público, como se desprende de las actuaciones insertas a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente cuaderno recursivo; sobreseimiento este, que se dictó con base en el artículo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal., el cual se reproduce a continuación:

ART. 318.—Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Negrillas del Tribunal)
(…)

ART. 319.—Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Las normas arriba transcritas, en modo alguno dan entender que el hecho punible por el cual se haya iniciado determinada averiguación penal; no haya existido o no se haya cometido, como equivocadamente lo plantea el recurrente en su escrito; el legislador patrio al momento de concebir esta institución, lo hizo con la finalidad de no prolongar en el tiempo, una medida cautelar cualquiera que fuese su tipo, dictada contra el imputado, para que éste no sufriera los rigores de un proceso que bien indicaba la configuración del hecho punible; pero que no arrojaba pluralidad de elementos para plantear una acusación en su contra.

De esta manera, está el hecho de que el delito por el cual se iniciara la referida investigación efectivamente se consumó, como se desprende de la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo antes descrito, la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

“Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
Qué (sic) el serial de Carrocería VIN se determina…….….FALSO
Que el serial de COMPACTO se determina………….……...FALSO
Qué (sic) el serial de DASH PANEL se determina……….…..FALSO
Qué el serial de CHASIS se determina …………………...….FALSO
Qué el serial de MOTOR se determina ………………………DEVASTADO
(Resaltado Propio)

Dicho lo anterior, es innegable que la comisión del delito por el cual se iniciara la presente averiguación quedó plenamente demostrada; no así, los autores o participes del mismo; no obstante, esta circunstancia no puede ser tomada como base por el recurrente para exigir la entrega plena del automotor en cuestión, ya que la experticia que se transcribiera supra, indica la imposibilidad de determinar con certeza a quién pertenece el mismo, por lo cual, hacer entrega plena del reseñado automotor, equivaldría a darle continuidad a un hecho punible de carácter pluriofensivo y consecuencialmente a crear un estado de impunidad, amén, de que el referido automotor fue entregado en calidad de deposito al ciudadano: RAFAEL FERNÁNDEZ MONTES, según se desprende de la decisión N° 611-04, de fecha 25 de junio de 2004.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega plena material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración, falsedad y suplantación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

También en igual sentido la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anterior; es menester señalar que a pesar de que la investigación penal concluyó, de la misma no se determinó con certeza, dada las condiciones de devastación de los seriales, a quién pertenece la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad que en el presente caso arrojó la experticia Reconocimiento efectuada al vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Así mismo, desea señalar esta Alzada, que lo cuestionado en el presente caso no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre el vehículo cuestionado, lo cual en todo caso debe ser dilucidado ante la jurisdicción civil; sino, las irregularidades que presentan los seriales identificativos del mismo y que se corrobora en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible su pretensión en razón de los anteriormente establecido.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la apelación que interpusieran el ciudadano abogado NERIO UZCATEGUI ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-9.762.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.354, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ MONTES, ampliamente identificado en autos, contra la decisión N° 554-06, de fecha veintitrés de febrero de 2006, dictada por del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa S-3C-273-04. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación que interpusiera el ciudadano abogado NERIO UZCATEGUI ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-9.762.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.354, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ MONTES, ampliamente identificado en autos, contra la decisión N° 554-06, de fecha veintitrés de febrero de 2006, dictada por del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa S3C-273-04 y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. CÚMPLASE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta-

LEANY ARAUJO RUBIO DICK COLINA LUZARDO
(Ponente)
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 162-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa-2886-06.-
DWCL/lquerales.-