REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2913-06



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de abril de 2006
195° y 147°

N° 160-06.-

Vistos los Recursos de Apelación que interpusieran de una parte, el abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, y de la otra, los abogados en ejercicio THAIS TRUJILLO y WILFREDO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.804 y 98.633, respectivamente, con el carácter de defensores de los ciudadanos NERCY ESTHER CASTRO y LUIS ALBINO CASTRO, ambos recursos presentados contra la decisión N° 96-2006 de fecha 06.03.06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otras : 1) negó la solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos LUIS ALBINO CASTRO y NERCY ESTHER CASTRO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y del ciudadano ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, 2) decretó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos ATILIO ANTONIO ARRIETA BRACHO e YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, 3) declaró improcedente la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ BRACHO, 4) negó el cese de las Medidas Cautelares Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por ese Tribunal; este Tribunal Colegiado en atención a los puntos señalados que constituyen el objeto medular de la presente apelación, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso ejercido, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta.

Debe indicarse, que en actas se evidencia contestación por parte del abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN, en su carácter de parte querellante, a los Recursos de Apelación presentados, en el cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, no procede el Recurso de Apelación ni de Casación, toda vez que la causa se encuentra actualmente en el Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la decisión recurrida, por lo que, mal puede resolverse un recurso de apelación en tal sentido, cuando no ha sido emanado pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior sobre las actuaciones sometidas a su conocimiento, faltando igualmente la decisión emanada del Juzgado al que corresponda conocer nuevamente del asunto, solicitando así, sean declarados inadmisibles los Recursos de Apelación presentados.

A los fines de establecer la admisibilidad de los recursos interpuestos por el Representante Fiscal 41º del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, por una parte; y, por la otra, por los defensores privados THAIS TRUJILLO VILCHEZ y WILFREDO JOSÉ MARÍN MORAN, quienes representan a los ciudadanos LUIS ALBINO CASTRO y NERCY ESTHER CASTRO, en contra de la decisión No. 96-2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 06 de marzo de 2006, en la cual el juzgado ad quo negó la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, este Tribunal, pasa a analizar si dichos recursos cumplen con los requisitos de admisibilidad y al efecto se realiza el siguiente análisis:

El Fiscal del Ministerio Público plantea su recurso conforme a los numerales 5º y 7º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 325 eiusdem, es decir, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable y que el articulo 325 determina la recurribilidad contra el auto que declare el sobreseimiento. Sin embargo, el representante de la vindicta pública recurre de los sobreseimientos negados por el juez ad quo, haciendo mutis en su escrito recursivo de aquel sobreseimiento decretado a favor del ciudadano ATILIO ARRIETA BRACHO y de la ciudadana YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS.

Por su parte, los abogados defensores de los ciudadanos LUIS ALBINO CASTRO y NERCY ESTHER CASTRO, apoyan su recurso en los numerales 1º y 5º del artículo 447 citado, esto es, manifestando que la recurrida pone fin al juicio, hace imposible su continuación y a la vez causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

Se desprende de las actas que han subido a esta Sala de Alzada, que la recurrida se produce a los fines de resolver el pedimento de SOBRESEIMIENTO que realizara el representante de la vindicta pública, a favor de los ciudadanos YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, LUIS ALBINO CASTRO, ATILIO ANTONIO ARRIETA BRACHO, NERCY ESTHER CASTRO y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ.

Luego, el Tribunal ad quo, ante las peticiones de sobreseimiento planteadas produce la recurrida, y en su parte dispositiva textualmente expresa:

“Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL (sic) LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRIMERO: Niega la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos LUIS ALBINO CASTRO…, NERCY ESTHER CASTRO… ROBERT ALBERTO SUTHERLAND… SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento solicitado a favor de los ciudadanos ATILIO ANTONIO ARRIETA CARACHO (sic)… YIVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS… TERCERO: Declara improcedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ BRACHO…

En consecuencia, la recurrida establece en el dispositivo del fallo la decisión de negar la petición fiscal respecto de tres de los imputados ROBERT ALBERTO SUTHERLAND, LUIS ALBINO CASTRO, NERCY ESTHER CASTRO, así como la declaratoria como improcedente del pedimento fiscal, respecto del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ BRACHO, concediendo el sobreseimiento respecto del ciudadano ATILIO ANTONIO ARRIETA BRACHO y de la ciudadana YVICEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS. Pero además, en el dispositivo QUINTO del fallo expresado dispone el trámite procesal subsiguiente a dicha resolución, así:

“QUINTO: Ordena la separación de la causa de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la certificación de la causa en su totalidad como consecuencia jurídica de dicha separación, remitir la copia certificada en su oportunidad legal correspondiente al archivo judicial y la original a la Fiscalias (sic) Superior del Estado Zulia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Respecto a este proceder, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala el procedimiento a seguir, el cual hace suspender los efectos de la decisión dictada por el juez de garantías, hasta tanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratifique o rectifique el pedimento del fiscal de proceso.


En efecto, los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresan:

“Artículo 318. Sobreseimiento.- El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código”.

“Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (el resaltado es nuestro).

Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que resultan uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:

“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”. (fallo 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (el subrayado y el resaltado es nuestro).

Por lo que, al interpretar la Sala Constitucional el alcance legítimo de esta norma, en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición. Al observar esta Sala que la decisión recurrida prevé correctamente el tramite dispuesto en la ley adjetiva, no le es dable a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos al propio representante del ministerio público, a los fines de plantear ante esta instancia, por vía del recurso de apelación, el conocimiento de un pronunciamiento jurisdiccional que aun no agota la vía procesal que dispone la norma (Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal).

Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia.

Ahora bien, si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Ante esta pendencia de cuestiones de orden procesal, se afirma que la decisión recurrida no encuadra dentro de los supuestos que contiene el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acoge la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de lo cual declara INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos, al no ser procedente la impugnación planteada por no constituir la recurrida una decisión recurrible por la negativa del sobreseimiento dictada, toda vez que se encuentra pendiente de su revisión por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos expuestos, y siendo que los Recursos de Apelación se han interpuestos en virtud de la negativa de la petición de sobreseimiento que aún debe ser revisada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a tenor del trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada decreta la INADMISIBILIDAD de los recursos de apelación interpuestos de una parte, el abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, y de la otra, los abogados en ejercicio THAIS TRUJILLO y WILFREDO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.804 y 98.633, respectivamente, con el carácter de defensores de los ciudadanos NERCY ESTHER CASTRO y LUIS ALBINO CASTRO, ambos recursos presentados contra la decisión N° 96-2006 de fecha 06.03.06, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2913-06
LBAR/lr.