Causa N° 1Aa. 2909-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera



Ponencia de la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Profesional del Derecho Abogado JESÚS ALBERTO CEPEDA FLORES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Dayry Guillén, Flor Vera y Linda Llanos, todos suficientemente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra de la Jueza Profesional MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de abril de 2006, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose ponente en esa misma fecha, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

El recusante en su escrito de recusación, interpuesto en contra de la profesional del derecho Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, indica los motivos de la misma en los términos siguientes:

“… Es el caso, que para el día que se fijo (sic) por primera vez la Audiencia, me encontraba fuera de la ciudad de Maracaibo. Espere que fuese fijada nuevamente la referida audiencia lo cual ocurrió y coincidencialmente ese día yo tenia pautada una cita medica, razón por la cual, me dirigí hasta ese despacho y solicite que la audiencia fuese diferida… La siguiente oportunidad fijada para la constitución de audiencia, por cuestiones relacionadas con asuntos privados entre mis clientes y yo, no acudí a dicha audiencia. Al día siguiente, varias de las personas, entre ellas mis defendidas… me informaron, que usted les manifestó, que yo era un irresponsable por no haber acudido a la audiencia, que usted podía realizar la audiencia sin mi presencia y les sugirió que me retiraran del caso, que usted les nombraría un Defensor Publico, si el problema era que no tenían dinero para pagar por mis servicios. Para la siguiente audiencia, mi defendida Flor Vera, no fue notificada y mi defendida Dayry Guillen, recibió la citación a las dos (2) de la tarde del día fijado, es decir, la citación llego después de la hora establecida para la realización de la audiencia… En esa oportunidad, usted volvió a comunicarle a mis clientes que debían revocarme la defensa de lo contrario usted les nombraría otro abogado y realizaría la audiencia sin mi presencia y en una manera totalmente contraria a los principios éticos… También quiero recordarle que en fecha 23 de febrero de 2.006, a las II AM, fui a consignar un escrito por ante su despacho y trate de explicarle los motivos por los cuales consideraba que no debía realizarse la audiencia por cuanto yo no me había reunido con una de mis clientes, explicación que no pude darle, debido a que usted, sin motivo aparente alguno, asumió una actitud agresiva diciéndome que si yo no acudía a la próxima audiencia usted resolvería sin mi presencia… Ciudadana Jueza, debido a que su actitud, tanto para con mis clientes como para conmigo mismo, no ha sido en ningún momento, la que debe tener un juez, ni para los ciudadanos y mucho menos para un colega Abogado en cumplimiento de sus obligaciones profesionales y estando seguro que el norte de todo juez debe ser EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, y el comportamiento de todo Abogado debe estar siempre ajustado a lo establecido en nuestro CODIGO (sic) DE ETICA (sic) PROFECIONAL (sic) DEL ABOGADO VENEZOLANO, el cual, en su articulado nos indica claramente que debemos, por sobre todas las cosas, actuar con: PROBIDAD, DECORO, HONRADEZ, DISCRECION, (sic) EFICIENCIA, DESINTERES, (sic) VERACIDAD Y LEALTAD, manteniendo siempre, el respeto a la dignidad como persona y como profesional. En cuanto al hecho de haber usted emitido opiniones y juicios en contra de mi persona, mi profesión y lo que es mas delicado, opinar sobre la posibilidad de que un imputado podría quedar libre de acusaciones si nombraba un defensor publico en lugar de un defensor privado, en presencia de mis defendidas, sus familiares y otras personas que en ese momento se encontraban en su despacho, pero sin la presencia del Ministerio Público y la mía propia constituye un hecho imposible de obviar a que esta establecido (sic) muy claramente en el numeral 6 del Articulo 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (sic) el cual establece textualmente lo siguiente: “...6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;...”. Por todo lo antes expuesto y por estar seguro de que todos los operadores de justicia, que tenemos como parte de nuestro trabajo, participar (sic) en las diferentes áreas de la administración de justicia, vengo en este acto a RECUSARLA como en efecto la RECUSO, por haber actuado reiteradamente de forma inadecuada en el desempeño de su labor como Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, mis defendidas y yo no estamos seguros de que usted actuara en forma imparcial luego de los hechos que se han suscitado…”.

Por su parte la Jueza Recusada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“… procedo en este acto, a levantar el INFORME DE RECUSACIÓN que establece la referida norma, y lo realizo al siguiente tenor:
Entre los diferentes alegatos que hace el recusante en su escrito refiere lo siguiente: “Es el caso, que para el día que se fijó por primera vez la Audiencia, me encontraba fuera de la ciudad de Maracaibo”. A tal efecto esta juzgadora destaca que tal y como se evidencia de actas no existe ningún tipo de participación con antelación a este Juzgado de Juicio, como tampoco ninguna constancia que justifique lo referido por el profesional del derecho. Asimismo el recusante aduce que: “Espere que fuese fijada nuevamente la referida audiencia lo cual ocurrió y coincidencialmente ese día yo tenía pautada una cita médica “; de la misma forma el Abogado de la defensa tampoco consignó en actas la justificación médica respectiva.
En el mismo orden de ideas el recusante establece lo siguiente: “La siguiente oportunidad fijada para la constitución de audiencia, por cuestiones relacionadas con asuntos privados entre mis clientes y yo, no acudí a dicha audiencia”, la circunstancia por la cual no asistió el recusante a este Juzgado de Juicio, ni consta en las actas del expediente ni fue comunicado por ninguna vía al Tribunal de Juicio.
Refiere el recusante que: “Al día siguiente, varias de las personas, entre ellas mis defendidas… me informaron, que usted podía realizar la audiencia sin mi presencia y les sugirió que me retiraran del caso, que usted les nombraría un Defensor Publico, si el problema era que no tenían dinero para pagar por mis servicios “. En efecto esta Juzgadora ante la preocupación de que la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos se había estado difiriendo durante tres veces consecutivas, por inasistencia del Abogado Defensor JESÚS ALBERTO CEPEDA, y observando también esta Juzgadora que en las tres oportunidades en que se había diferido el acto judicial habían concurrido incluso hasta los ciudadanos convocados por Participación Ciudadana en un número de más de cinco personas, y todas las demás partes intervinientes en el proceso, esta Juzgadora se dirigió a las acusadas para inquirirlas para ver si tenían alguna información acerca de qué ocurría con su abogado defensor, todo ello motivado al retardo procesal que se estaba dando en la prosecución del proceso penal ya que dentro de la función jurisdiccional se encuentra implícito el deber del Juez de vigilar el cumplimiento de todas las formalidades procesales, por demás que si bien el imputado o acusado de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho: “... a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.” También es cierto que el Juez debe velar por el efectivo cumplimiento de los actos procesales fijados. A tal efecto esta Juzgadora hizo referencia a las acusadas que en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se contaba con el Servicio Autónomo de la Defensa Pública… el cual es totalmente gratuito. De la misma manera esta Juzgadora les hizo saber a las acusadas que la Ley de Abogados establece en su artículo 15 lo siguiente: (…) por demás que esta Juzgadora no ha emitido ni adelantado ninguna opinión referida al fondo de la presente causa la cual apenas se encuentra en el estado procesal de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; por demás Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones que no debe olvidarse que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en su artículo 17 establece que: “es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales, así como también en citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraria”. (…)
Finalmente, y para concluir este informe, se hace necesario acotar lo
que establece el artículo 22 del Código de Ética del Abogado Venezolano que establece: “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”…”
EN CUANTO A LA RECUSACIÓN

Habida consideración que el instituto procesal de la recusación -tal y como lo sostenido la doctrina-, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe poseer el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad.

En el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el recusante Jesús Alberto Cepeda Flores, basa su recusación en el numeral 6 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la comunicación directa o indirecta que haya tenido el recusado –en este caso la ciudadana juez- con cualquiera de las partes o sus abogados, y sin la presencia de todas ellas; “sobre los asuntos sometidos a su conocimiento”. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

…Omissis…

De manera tal, que de la inteligencia de la referida causal, sin lugar a duda se establece como requisito sine qua non, que la comunicación que directa o indirectamente sostenga el funcionario recusado –en este caso el juzgador-, a espalda de todas las partes involucradas, verse de manera exclusiva y excluyente, sobre los asuntos que están siendo sujetos a su conocimiento, entendida esta como una comunicación respecto de aspectos sustanciales que sin configurar una emisión de opinión, guardan relación con el fondo del asunto que ha sido llamado a conocer.

Ello es así, por cuanto la comunicación que se pueda dar entre el funcionario y cualesquiera de las partes, sobre hechos ajenos al proceso, o bien sobre hechos que relacionados con el desarrollo e impulso procesal que éste requiere, o en fin respecto de asuntos de mero tramite procesal, que no guarden relación con el fondo del asunto sometido a su jurisdicción; sin lugar a duda no pueden estar sujetos a esta causal de recusación invocada, pues lo contrario equivaldría a llevar a un extremo absurdo la interpretación del presente motivo de recusación e inhibición; habida cuenta que durante el desarrollo del proceso penal es normal, e incluso muy frecuente, que exista entre el juez y alguna de las partes cualquier tipo de comunicación, de índole meramente procesal, que en el caso del juez como controlador y director del proceso, tienen por objeto asegurar la buena marcha del procedimiento, su impulso, sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del asunto sometido a su conocimiento, y sin que ello lo incapacite subjetivamente para seguir conociendo, pues no queda afectada la imparcialidad con la que debe decidir.

Ahora bien, en el caso subexamine, dado que el recusante fundamenta su escrito recusatorio, en el hecho de que la ciudadana Juez, luego de verificadas tres inasistencias –las cuales conforme se desprende de las actuaciones recibidas en esta alzada, no fueron justificadas– de la defensa a la audiencia previamente pautadas para la selección y constitución de los escabinos; estima esta Alzada que la misma se apoyan en una serie de consideraciones que no se configuran con la causal de recusación invocada, por cuanto la comunicación verbal que tuvo la recusada, con las acusadas de autos, donde les informó a éstas últimas, sobre la posibilidad de nombrar un defensor público, en primer lugar obedeció a la necesidad de darle curso al proceso penal sujeto a su conocimiento, frente a la obstaculización que venía generando para éste, la inasistencia injustificada de la defensa técnica a la mencionada audiencia; y segundo lugar, por cuanto tal comunicación sostenida por la recusada con las ciudadanas acusadas, no constituye una comunicación respecto de asuntos sustanciales directamente relacionados con el fondo del asunto a tratar durante el juicio oral y público, sino respecto de una situación circunstancial que al entorpecer el normal desarrollo del proceso, hacía necesaria la intervención de la recusada en aras de darle solución y curso al retardo procesal que se estaba generando a consecuencia de la inasistencia de la defensa privada.

Por lo cual, estiman estos juzgadores, que los fundamentos de la presente incidencia de recusación además de no ajustarse al supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, nace de una animadversión del recusante, para con la recusada, originada por la información que en su oportunidad les diera a las acusadas la Juez profesional; situación que como tal se fundamenta en una serie de apreciaciones subjetivas, que atañen al fuero interno del recusante, y por ende resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, resulta de suma importancia precisar que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo, serio y objetivo la existencia del motivo invocado, el cual como se ha dicho debe estar dirigido a probar no sólo la comunicación hecha de manera directa o indirecta entre el recusado con cualquiera de las partes o sus abogados y a espaldas de las demás; sino además que el contenido de tal comunicación se encuentre estrechamente vinculado con aspectos sustanciales del asunto sometido a su conocimiento, y no así sobre simples comunicaciones dirigidas a darle el impulso procesal a la causa, o respecto de aquellas relacionadas con actos de mera actividad procesal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 25 de octubre de 2005, ha señalado:

“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Por tanto, habida consideración de que el recusante, esgrime como fundamento de su recusación, una serie de argumentos apoyado, en uno hechos que como ha quedado establecido no logran encuadrarse en la causal invocada, pues la comunicación sostenida entre la recusada y las acusada no abraza más que meros aspectos relacionados con el necesario impulso que requería el proceso ante la inasistencia de la defensa a la citada audiencia de constitución de escabino y siendo que no fue probado el recusante con ningún medio legalmente establecido la causal de recusación alegada; esta Sala estima procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado JESÚS ALBERTO CEPEDA FLORES, en contra de la Juez Profesional MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -



DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado JESÚS ALBERTO CEPEDA FLORES, en contra de la Juez Profesional MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2005. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
Ponente

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 159-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
1Aa-2909-06
CCPA/eomc