REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa-2875-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusieran el ciudadano abogado: GERARDO VILLASMIL PARRA, titular de la cédula de identidad V-6.370.799 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 34.624, en contra de la decisión N° 002-06, de fecha diez de febrero de 2006, dictada por del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1U-73-05, en cusa incoada por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra el Estado Venezolano, en la cual al A quo, decretó la Nulidad absoluta de de la todas las actuaciones efectuadas por ese juzgado, incluyendo el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2005, lo cual, según indica el recurrente es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha veinte (20) de marzo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

LA DECISIÓN RECURRIDA

El día diez de febrero del presente año, el Tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la causa incoada por el ciudadano abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, ampliamente identificado en autos, contra el Ministerio Público, en la persona del Fiscal General de la República Dr. JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, por Intimación y Estimación de honorarios profesionales, como consecuencia de haber resultado su cliente absuelto en causa penal que se seguía en su contra.

En fecha 18 de marzo de dos mil cinco, el Tribunal A quo, admitió mediante resolución interlocutoria, la demanda que por intimación e Estimación de honorarios profesionales, intentara el ciudadano abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, contra el Estado Venezolano por órgano del Fiscal General de la República, por haber sido condenado el Estado al pago de las costas procesales, luego que resultara absuelto su cliente, ciudadano: EDDY ASISCLO CAMBAR LEMEDA, en juicio que se le seguía por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Para admitir , la recurrida fundamentó su decisión en el capitulo I titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 265, 266 y 268 en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En su dispositiva, el órgano subjetivo de la recurrida, expresó entre otras cosas, lo siguiente: “…ADMITE cuanto a lugar en derecho la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales presentada…” (…) (Omissis) “…INTIMA al Estado Venezolano, por órgano del ciudadano ISAIAS JULIAN RODRIGUEZ DIAZ (sic), Fiscal General de la República, a pagar la suma de …” (omissis) (Cursivas de la Sala)

DE LOS FUNDAMENTOS DEL PETICIONANTE

El accionante en su escrito, señala las siguientes denuncias:
Alega que:

La recurrida de forma errada da contestación a una posición planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no aparece establecido en la Ley, en lo que respecta a la estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo cual resulta ilegal, arbitrario y contradictorio, que la resolución impugnada se basa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que a su juicio, no se corresponde con el caso que se impugna, siendo lo correcto, la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, y en consecuencia es violatorio de Principios y Garantías Constitucionales que lo asisten.

La recurrida, indica que el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales, debió plantearse ente un tribunal de la zona metropolitana de Caracas, por ser dicho Tribunal el del domicilio del presunto deudor y al decretar la nulidad de las actuaciones para que intente el procedimiento por ante otro tribunal de otra jurisdicción Judicial, atenta contra el Principio de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

No siendo la Procuraduría General de la República solicitante de la nulidad de las actuaciones, mal podía la recurrida tomar esta decisión, cuando una de las partes no se había pronunciado con respecto a la demanda de intimación y estimación de honorarios, ya que la condena en costas va dirigida contra el Estado Venezolano, lo cual no da cabida a la oposición planteada por el Ministerio Público, por cuanto dicha figura no aparece establecida en la Ley, específicamente en el Código de Procedimiento Civil y Ley de Abogados y que al decretar la nulidad de todas las actuaciones, viola lo establecido en el artículo 176 de la ley Adjetiva Penal.

PETITORIO DEL RECURRENTE

Finalmente culmina solicitando, que se deje sin efecto la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución Nacional.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La contestación del presente recurso se produjo en tiempo hábil, alegando entre otras cosas que desde el inicio del proceso esa representación fiscal denunció la violación del debido proceso, ya que la referida demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, fue admitida por un procedimiento errado.

Así mismo, que se solicitó ante un órgano jurisdiccional superior la reposición de la causa, lo cual no fuè resuelto por ninguna de las instancias.

Que es a la Procuraduría General de la República que le está dado intervenir en el presente caso, por ser el representante de la República.

Culmina solicitando la declaratoria sin lugar de la presente apelación.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis efectuado a la decisión recurrida emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diez de febrero de 2006, este Tribunal colegiado verifica que existen causales que ameritan hacer una declaratoria de nulidad de oficio de la decisión impugnada así como de la demanda propuesta y en tal sentido procede a declararla, con fundamento en los siguientes términos.
NULIDAD DE OFICIO

Esta alzada ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y por razones de orden público, debe esta alzada, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en fecha 10 de febrero de 2006, así como en virtud de lo expresamente establecido por la Sala Constitucional, en cuanto al procedimiento de costas procesales cuando uno de los intervinientes en el juicio sea el Estado Venezolano.

En efecto, en materia de costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo 3096 del 05 de noviembre de 2003, al respecto señala:

El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso que, por su causa, hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo con los conceptos del artículo 275 (hoy, 266) eiusdem y la liquidación que se practique, según las respectivas reglas del Código de Procedimiento Civil. Tal régimen legal no viene a ser sino un desarrollo del artículo 133 de la Constitución, conforme al cual “toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”; todo ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria, en el proceso penal, del beneficio de justicia gratuita que establece el Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando el subsistema de justicia penal es, en principio, gratuito, de conformidad con la Constitución y, por desarrollo de la misma, con la Ley de Arancel Judicial, ello no excluye la posibilidad de que se exija, a quien tenga posibilidad de hacerlo, la prestación de la contribución económica que esté dirigida, no a la satisfacción de un propósito de lucro, sino sólo al resarcimiento, aun parcial, de los gastos procesales que a aquél sean imputables. De allí que si la persona resultare absuelta se le exonerará de las costas, por la única razón de que no puede exigírsele el resarcimiento de unos gastos cuya generación fue por una causa que en absoluto sea atribuible a dicha persona.


Y más recientemente, ante una demanda por inconstitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional dejó sentado en fallo 2801-2004 que:


El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por Pedro Aragoneses, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala José Chiovenda, con meridiana claridad, que “...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”. (Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña Arístides Rengel Romberg que “la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).

Coherente con las tendencias del Derecho Procesal comparado, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 explica las razones del cambio del sistema de costas del Código que quedaba derogado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:



“Una regulación más amplia que la actualmente existente ha sido adoptada en materia de costas, en la cual se han introducido importantes modificaciones.

Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la parte totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor” (Destacado añadido).
De manera que la Exposición de Motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencedora sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio.
... (Omissis) El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa. De allí que se desestima esta demanda de nulidad. Así se decide.



Este procedimiento está establecido en el capitulo I del Título IX, artículos 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal nos remite a su vez al Código de Procedimiento Civil (Art. 274 del CPC) cuando se trate de particulares.

Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales.

En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (El destacado es mio)


En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante GERARDO VILLASMIL PARRA fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial, toda vez que las mismas fueron impuestas en la sentencia dictada por la Sala Segunda Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha nueve () 09) de agosto de 2004 . En efecto, del dispositivo del fallo absolutorio se lee en su parte dispositiva que:

PRIMERA: ABSUELVE al acusado EDDY ASISCLO CAMBAR LAMEDA, (…) SEGUNDA: Se condena al Estado Venezolano al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional. Empero, en materia procesal penal, existe una normativa expresa que atribuye la competencia funcional a los tribunales de juicio, y la misma fue dilucidada por el ad quo mediante resolución No.09-05 del 18 de marzo de 2005, lo cual quedó perfectamente determinado, luego de la declinatoria de competencia que realizara el juzgado de control. En dicha resolución diáfanamente el juzgado ad quo ya había afirmado su competencia, conforme a las normas procesales debidamente aplicadas conforme a derecho. Solo que, en el caso de autos se trata de una condenatoria en costas en contra del Estado Venezolano, y esa especial circunstancia determina otras reglas legales que constituyen la ratio essendi en la presente decisión.

En todo caso, dada la circunstancia de existir una decisión ya dictada por el tribunal ad quo, mal podía la jueza de instancia revisar su propia decisión, toda vez que existe prohibición de tal proceder, so pena de incurrir en violación de principios fundamentales, a saber, la inmutabilidad de las decisiones, la seguridad jurídica y la prohibición de reforma a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

ARTICULO 176. PROHIBICIÓN DE REFORMA. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. …

Por lo que, esta Sala estima la imperiosa necesidad de establecer que también constituye causa de NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado por el recurrente, la prohibición de reforma de su propia decisión, esto es, de la decisión ya establecida en la causa con el numero 09-05 de marzo de 2005, lo cual no puede pasar inadvertido, a pesar de la existencia de una causal de nulidad que ataca la acción propuesta y que de seguidas se dictamine en el presente fallo.



Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales que deben ser cuidadosamente estudiadas por el juez de juicio competente, a los fines de respetar su tramite, de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando se trate de particulares.

Empero, se trata la demanda incoada de una acción intentada en contra del Estado Venezolano, en virtud de lo cual por encima de los aspectos procesales en los que ha errado la recurrida, constituye un punto de mero derecho, impostergable, la determinación de la improcedencia de la acción propuesta. Conforme al precepto consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho; tratándose del quebrantamiento de leyes de orden público y de decisiones de carácter




vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima preferente el dictado de dicha improcedencia.

Existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 287 Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.


No cabe dudas que, siendo la institución procesal, la referida a las costas procesales, deben ser revisadas las normas que en la materia se recogen en distintos textos legales, a los fines de establecer la inadmisibilidad de la acción propuesta, por existir prohibición expresa de la ley para su admisión, no solo contemplada en el articulo de la ley adjetiva civil, sino por estar determinada además en leyes orgánicas recientemente interpretadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como analizaremos seguidamente.

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone lo siguiente:

“En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Sobre este punto, relativo a la condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, la Sala Social en un caso de similar naturaleza al caso sub iudice, dejó asentado lo que de seguidas se transcribe :
“(...)constituyendo en garante de sus obligaciones a la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a quien corresponderá cancelar el monto correspondiente, en consecuencia, al recaer los efectos del fallo sobre la República, debe aplicarse la normativa prevista en cuanto a la exoneración de costas a la Nación, contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil”.
Del anterior criterio se desprende que el privilegio en el orden procesal del cual goza la Nación, está consagrado no sólo en la Ley Orgánica que regula lo relativo a la administración de los bienes (pasivos, activos, rentas) que corresponden al Poder Nacional, sino que el Propio Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica supra mencionada, regula la exoneración de costas al disponer:
“Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y los demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.” (Subrayado nuestro).

Por lo que se incurre en el procedimiento que ha subido a esta Alzada en la falta de aplicación de las normas legales antes referidas, y en consecuencia, tal circunstancia debe ser denunciada sin mas dilación, sustentados además en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, toda vez que el procedimiento aplicable al caso de autos, determina la inadmisibilidad de la acción, conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:


Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Siendo que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados. Por lo que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, concebidos por el reclamante con base a la condenatoria en costas procesales en contra del Estado Venezolano, ha debido ser declarada INADMISIBLE por el juez de juicio cuando afirmó su competencia, por ser contraria a disposición expresa de la ley. ASÍ SE INTERPRETA, en virtud de lo expresamente establecido en las normas ya citadas.

A mayor abundamiento, y a los fines de zanjar los aspectos meramente formales, constituye un deber frente a la ley establecer la causal irrefutable de inadmisibilidad de la acción propuesta, asumiendo el carácter vinculante contenido en la decisión 174 del 18 de febrero de 2004, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que:

... (Omissis) ... Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. nE 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas de la nación
«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».
b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. nE 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».

(Omissis)
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

(Omissis)
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:
* Canova González, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo NE 1, 1998. p.p. 247-248.
«(...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.
Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)».
* Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos nE 10, EJV, p.p. 186-187.
«(...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)».
* González Pérez, Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.
«(...) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)» (las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203).
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos». (El subrayado y el resaltado es de la cita)

Considerando impostergable el pronunciamiento aquí realizado, dadas las características de orden público constitucional que subyacen en un primer orden en el caso concreto, esta Sala decreta la NULIDAD DE LA RECURRIDA y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas se decreta la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INCOADA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO GERARDO VILLASMIL PARRA, asistido por el Abogado Juan Parra Duarte, en fecha veintiséis de Octubre de 2004, conforme consta del libelo que riela a los folios 61y 618 de la presente pieza, inadmisibilidad de la acción propuesta establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como en la decisión vinculante No. 174 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA. LA NULIDAD DE LA RECURRIDA y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas se decreta la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INCOADA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO GERARDO VILLASMIL PARRA, asistido por el Abogado Juan Parra Duarte, en fecha veintiséis de Octubre de 2004, conforme consta del libelo que riela a los folios 61y 618 de la presente pieza, inadmisibilidad de la acción propuesta establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como en la decisión vinculante No. 174 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta-

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
(Ponente)

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 157-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa-2875-06.-
DWCL/lquerales.-