REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3730-08


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Daysy Troncone Ratino, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados Joealberth Lucas Ocando Mejias y Darwin Javier Araujo Paz, en contra de la decisión No. 637-08, de fecha 20.02.2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, al termino de la audiencia de presentación, decretó en contra de los imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (01) de abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho Abogada Daysy Troncone Ratino, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación de auto en contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta, la recurrente que en fecha 20.02.2008 fueron presentados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control sus representados, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deducía que su aprehensión se había producido de manera flagrante y la calificación de tal hecho como flagrante, siendo solicitado junto con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, manifiesta que el delito por el cual fueron presentados sus defendidos y fue calificado por el Juez de Instancia era el de Robo de Vehículo Automotor cuyas denuncias, eran de fecha 08.02.2008 y 16.02.2008, denuncias respecto de las cuales no existía un acta de entrevista que la soportara; en este sentido refiere que la detención de sus defendidos no cumplía con los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto habiéndose cometido los delitos de robo en fecha 08.02.2006 y 16.02.2008, era evidente que para la fecha en que tuvo lugar la presentación, habían transcurrido 12 y 04 días respectivamente, por tanto no se trataba de un delito que se estuviera cometiendo o acabara de cometerse.

Siendo ello así, manifiesta que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta violatoria del derecho al debido proceso de sus representados, pues la aprehensión de los imputados no había sido efectuada de manera flagrante.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que el procedimiento igualmente resulta violatorio del derecho a la inviolabilidad del hogar y en consecuencia del derecho al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de efectuarse la aprehensión de los imputados, los policías actuantes habían irrumpido en el domicilio de sus defendidos sin poseer una orden de allanamiento, por lo tanto dicha actuación policial, no podía valorarse, por no haber cumplido con la formas y condiciones establecidas en la ley.

Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión recurrida, por cuanto el hecho no era flagrante y estaba acreditada la violación del domicilio de sus defendidos.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se encuentra en señalar, que la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, no se encontraba ajustada a derecho por cuanto la aprehensión no se había producido de manera flagrante, e igualmente los funcionarios actuantes habían conculcado el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico previsto en el artículo 47 del Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto habían ingresado a la residencia de los imputados sin la respectiva orden de allanamiento.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vide Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado la orden judicial, previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.

Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los imputados no pesaba sobre éstos, orden judicial previa que autorizara su detención; se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:

En efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala dado que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público fue el de Robo de Vehículo Automotor; que resulta evidente en el presente caso que la aprehensión del imputado de autos obedeció a la existencia de un delito flagrante, toda vez que el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado dentro de los delitos de consumación instantánea de efectos permanentes, pues en éstos, la consumación se da de manera instantánea con la ejecución de la conducta, es decir, con el sólo hecho de emplear la violencia para despojar a la víctima del bien como lo fue en este caso el vehículo. Sin embargo, los efectos de su situación antijurídica representada por el atentado al bien jurídico de la propiedad, permanecen, se prolongan en el tiempo por voluntad del sujeto activo, por lo que la aprehensión que la autoridad o el particular haga de su presunto autor al momento que se haga evidente o sea descubierto por la autoridad policial se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido de que en razón de la permanencia de sus efectos, son flagrantes, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

En este sentido debe puntualizar esta Alzada que la circunstancia de que el robo de los vehículos haya acontecido dos días antes de la celebración de la audiencia de presentación; en nada excluye los efectos permanentes que presente el referido delito, pues si bien el día 17.02.2008 se ejecutó y agotó la conducta que describe los artículos 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los efectos de la lesión a uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma –la propiedad-, se prolonga en el tiempo, hasta tanto no exista la recuperación y entrega material y efectiva del bien robado –objeto material del tipo-, como lo sería en este caso el referido vehículo, y dentro de esos efectos se encuentra precisamente la evidencia o hallazgo policial frente al hecho cometido.

Al respecto el Dr. Francisco Ferrerira de Abreu, en su artículo publicado en la Revista Cenipec, titulado “la Flagrancia en los delitos Permanentes y los Delitos de Consumación Instantánea de Efectos Permanentes, señala:

“… Establecida la particularidad de los delitos permanentes y los de consumación instantánea y efectos permanentes, en cuanto tienen lugar en un contexto marcado por la circunstancia temporal de permanencia, bien hasta el cese de la acción delictiva, como del estado o la situación antijurídica, importa ahora establecer cuál es la relación entre tales delitos y la flagrancia.
Dado que la noción de permanencia, en un primer momento suele ser indicativa de una acción o de un estado que se mantiene o subsiste en el tiempo, es decir, de un comportamiento que se está ejecutando o perpetrando, o en todo caso, de algo que acaba de cesar en su permanencia, podríamos concluir en la compatibilidad de dicha noción con la institución procesal de la flagrancia, concretamente, en orden a la definición legal del delito que se está cometiendo o acaba de cometerse.
Así las cosas, de la particularidad de los delitos permanentes y los delitos de consumación instantánea y efectos permanentes resulta la aparente compatibilidad entre la noción de permanencia que los caracteriza y la flagrancia, lo que nos lleva en un primer momento, a la conclusión de que todos los delitos caracterizados por tal noción son flagrantes.
En este orden de ideas, Puig (1959: 347), al referirse al concepto de la flagrancia, sostiene que el mismo es trascendente en cuanto a la clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes, pues como afirma “… la flagrancia existe mientras dura la permanencia...”. Esta postura, sustenta la tesis en virtud de la cual se afirma que la noción de permanencia, presente en los delitos permanentes y los de consumación instantánea y efectos permanentes, conlleva por siempre a considerar la existencia de la flagrancia. En tal sentido, se concibe la situación flagrante a partir de la noción de permanencia de tales delitos, razón por la cual –sostiene el autor- la flagrancia se configura como todo hecho punible que se está cometiendo, acaba de cometerse o en fin, de aquél que ha cesado en su continuidad o permanencia (1959: 348). Se advierte entonces, que para el autor en comento lo primordial a los efectos de la flagrancia y su configuración no son los elementos que la integran, tal y como hemos puesto de manifiesto en el presente trabajo, sino la noción de permanencia de dichos delitos…”. (Año 2007, pág(s) 41 y 42 ).

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso no ha existido violación del derecho a la libertad de los imputados, quienes habiendo sido aprehendidos por la comisión de un delito instantáneo de efectos permanentes como lo es, el Robo de Vehículo Automotor; fueron detenidos en flagrancia; pues como se acaba de señalar ut supra tanto los delitos permanentes como los instantáneos de efectos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a la aprehensión, del sujeto activo una vez que es apreciado por la autoridad o el particular.

Por ello, a criterio de esta Sala, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, en el caso sub examine, la detención de los imputados de autos resultó legítima y ajustada a derecho, pues la misma obedeció a una aprehensión flagrante bajo el supuesto de que el delito se estaba cometiendo, lo cual hace lícita la aprehensión y mantiene incólume la garantía a la libertad personal que a estos le asiste; por lo que mal puede argumentarse una solicitud de nulidad, con fundamento a la omisión de una serie de requisitos de forma y fondo, en un procedimiento que como se acaba de ver se ejecutó conforme a derecho.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados de autos, a quienes como se desprende de las actuaciones se les ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte de los funcionarios actuantes o del Juzgado de instancia.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha ocho de febrero de 2003, lo siguiente:

“... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta la argumento a que la aprehensión igualmente se había efectuado en contravención de la garantía constitucional relativa a la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; estima esta Sala que tal argumento de apelación en lo que respecta a la detención del imputado Darwin Javier Araujo Paz parte de un falso supuesto, pues los elementos de convicción utilizados por la recurrida, tales como el acta policial que corre inserta al folio 08 y 09 de las actuaciones subidas en apelación, en la cual consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión; no señala –respecto de este ciudadano-, que los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión, hayan ingresado en la vivienda donde éste se encontraba; en tal sentido precisa la referida acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados, lo siguiente:

“…Logrando el Ciudadano Denunciante observar al vehículo donde se encontraban las cincos personas que le habían robado su vehículo antes mencionado, identificado de la siguiente forma (...) por lo que procedimos a descender de la unidad y estando plenamente identificado como funcionarios de este cuerpo policial realizamos un llamado a viva voz al interior de la vivienda, donde de la misma sale un ciudadano de sexo masculino a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia manifestando este a la comisión policial ser el propietario del vehículo, en el cual le solicitamos de inmediato la Documentación del mismo no presentado lo requerido, asimismo este ciudadano quedó identificado como : DERWIN JOSÉ ARAUJO PAZ (...) toma una aptitud (sic) nerviosa manifestando que el vehículo estacionado frente a su vivienda era robado…”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, es evidente que conforme se desprende del extracto transcrito ut supra, en el presente caso, el argumento de impugnación se fundamentó en un falso supuesto, como lo fue el señalar – en relación al imputado Derwin José Araujo Paz- la violación del domicilio, cuando como se observa del acta policial, éste salió voluntariamente de su residencia frente al llamado de la autoridad que practicó el procedimiento

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Consideraciones, en atención a las cuales estas juzgadoras estiman que el presente considerando de apelación es inexacto e impreciso respecto de lo afirmado por la recurrente en relación al imputado Derwin José Araujo Paz, y por ende debe ser desestimado.

Por su parte, en lo que respecta al ingreso a la vivienda del imputado Joealberth Lucas Ocando Mejias, esta Sala, partiendo de la consideración de que el delito precalificado a los imputados, -como se hiciera referencia ut supra, es un delito de carácter instantáneo de efectos permanentes, respecto del cual existen elementos que al presente estado inicial del proceso comprometen la participación de los imputados a los efectos de la medida de coerción personal impuesta; el allanamiento hecho en el inmueble hacia donde huyó uno de los imputados, estaba exento de la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
Omissis
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Omissis
(Negritas de la Sala)

En este sentido, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico, el allanamiento practicado sobre éste, se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito instantáneo de efectos permanentes y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la detención del imputado y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Daysy Troncone Ratino, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados Joealberth Lucas Ocando Mejias y Darwin Javier Araujo Paz, en contra de la decisión No. 637-08, de fecha 20.02.2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Juez A quo al término de la audiencia de presentación, decretó en contra de los imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Daysy Troncone Ratino, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como defensora de los imputados Joealberth Lucas Ocando Mejias y Darwin Javier Araujo Paz, en contra de la decisión No. 637-08, de fecha 20.02.2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo al término de la audiencia de presentación, decretó en contra de los imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 106-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa.3730-08
NBQB/eomc