Causa N° 1Aa. 2903-06.



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2006, por la abogada ZAIDA VILLASMIL DE GARCÍA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 7M-023-06, seguida contra los ciudadanos acusados: ALFREDO DE JESÚS MATA; LUZ ELOY SILVA; GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA y KATIUSKA CASTILLO SILVA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, para el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres de abril del presente año, se recibe la causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma y se designó ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión y práctica de las pruebas presentadas por las partes, pasa a resolver la presente inhibición.



I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana juez arriba mencionada, se inhibió de conocer, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7º, en la causa signada bajo el número 7M-023-06, seguida contra los ciudadanos acusados: ALFREDO DE JESÚS MATA; LUZ ELOY SILVA; GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA y KATIUSKA CASTILLO SILVA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, para el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al tal efecto, manifiesta lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer de la presente causa Nº 7M-023-06 seguida en contra de los acusados ALFREDO DE JESÚS MATA, LUZ ELOY SILVA, GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA Y KATIUSKA CASTILLO SILVA (sic) por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (Omissis)
(…)
“…Y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA para el acusado Gustavo José Castillo Silva (sic)…” (Omissis)
(…)
“…por estimar subjetivamente comprometida mi (sic) imparcialidad como juez natural llamado a conocer y decidir la referida causa en juicio oral y público…” (Omissis)

“…no me encuentro subjetivamente habilitada para asumir con imparcial objetividad y absoluta independencia y autonomía el debate oral y público del juicio.”
(…)
…INHIBICIÓN interpuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)
(…)
(Resaltado de la Sala)




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Observa:
Advierte la Sala que la inhibida erró en el señalamiento de la norma legal para fundamentar su inhibición, por cuanto invoca el ordinal 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual se encuentra referido a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; sin embargo, en su exposición la inhibida señala que actuó como juez en funciones de control en causa seguida a uno de los acusados antes señalados, específicamente, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, como se desprende del acta de inhibición inserta al folio uno (01) del referido cuaderno de inhibición, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“En fecha 5 de Mayo de 2005, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia presento (sic) escrito de acusación contra el imputado Gustavo José Castillo Silva (sic) por la comisión del delito de…” (Omissis) ”…y con fechados (02) de Noviembre de 2005, se llevo (sic) a efecto Audiencia Preliminar, donde actué como Juez de Primera Instancia en funciones de control, y donde en la AUDIENCIA PRELIMINAR ordene (sic) la apertura a Juicio Oral y Publico (sic)…” (Omissis) (Resaltado de la Sala)

Mencionado lo anterior, es claro que existe una causal de inhibición en el presente caso; pero no la invocada por la ciudadana Juez arriba mencionada, por lo cual, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del cuaderno de inhibición se desprende que esta debe fundamentarse en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las ideas anteriores, tenemos que el escritor Borjas expresa lo siguiente: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien; el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, reza lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ….(omissis) (Negrillas de la Sala)
“….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…” (omissis) (Resaltado de la Sala)

Ciertamente, de las copias que acompañan el presente libelo de inhibición se desprende que la inhibida actuó como juez en funciones de control, como se evidencia de actuación (audiencia preliminar) que corre inserta a los folios once (11) y catorce (14) del presente cuaderno de inhibición, por lo cual es obvio, que emitió opinión de manera racional y objetiva de la causa que le fue asignada por su condición de Juez Segundo de Control, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo del asunto en referencia, circunstancias estas que son incompatibles con el actual sistema Procesal Penal Venezolano dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal Venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función especifica en cada fase, y debe llegar a estas extraño al conocimiento de la causa, es decir, como bien lo apunta BINDER “el juez no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces”.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la juez inhibida se encuentra inmersa en el numeral 7° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La inhibición presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2006, por la ciudadana abogada ZAIDA VILLASMIL DE GARCÍA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 7M-023-06, seguida contra los ciudadanos acusados: ALFREDO DE JESÚS MATA; LUZ ELOY SILVA; GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA y KATIUSKA CASTILLO SILVA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, para el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente





LA SECRETARIA DE SALA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS



En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 150-06, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS



Causa: 1Aa.2903-06.-
DWCL/lquerales.-