Causa N° 1Aa. 2899-06.



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticuatro de Marzo de dos mil seis (24-03-06), por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6º del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 6C-S-533-05, contentiva del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: DARÍO SEGUNDO ECHETO, plenamente identificado en autos, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha TRES (03) de marzo del presente año, se recibe la causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma y se designó ponente al Juez Profesional DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión y práctica de las pruebas presentadas por las partes, pasa a resolver la presente inhibición.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana juez arriba mencionada, se inhibió de conocer, como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6º en la causa signada bajo el número 6C-S-533-05 contentiva del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: DARÍO SEGUNDO ECHETO, plenamente identificado en autos, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, manifiesta lo siguiente:

“…ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 6C-S-533-05, seguida por Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO, en contra de la Dra. MARISELA LEÓN AIZPURUA, FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, por violación a disposiciones previstas en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto fui defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en la causa que se le seguía en su contra por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, iniciada por denuncia interpuesta por el Ciudadano DARIO ECHETO, tal como consta en Audiencia de Conciliación emitida por el Juzgado Noveno de Juicio…” “…inhibición que propongo a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevaleces en el desempeño de la función jurisdiccional, de conformidad con el artículo 86, ordinal 8º. En concordancia con el artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis) (Subrayado de la Sala)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Observa:

Siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)



Ahora bien; la inhibida invoca el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ….(omissis) (Negrillas de la Sala)

(…)
“….8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”…” (Omissis) (Resaltado de la Sala)

Ciertamente, de las copias que acompañan el presente libelo de inhibición se desprende, específicamente la inserta al folio dieciocho (18), la participación de la ciudadana juez inhibida, momento en el cual se desempeñaba como Defensora Público Segunda, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia y en dicha oportunidad le correspondió ejercer la defensa de la contraparte, en causa incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, por la presunta comisión del delito de difamación.

Igualmente, corre inserta a los folios veinte 820) al veintitrés (23), audiencia de conciliación celebrada en fecha seis de junio de 2003, relacionada a la causa antes mencionada, donde nuevamente participó la ciudadana juez inhibida como defensora del acusado y como es lógico, emitió opinión al respecto, lo cual innegablemente la hizo ir contra los intereses del acusador privado, en este caso el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA.

Ahora bien; a juicio de quienes integran esta Sala de Alzada, está claro que al tener la inhibida que conocer como juez sobre una causa, cualquiera que sea, donde una de las partes sea el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, su imparcialidad va a estar en tela de juicio por cualquiera de las partes y esto, de una manera u otra coloca en entredicho la rectitud con la que deba decidir dicha causa, lo cual sin lugar a dudas afecta su ética como funcionario de la administración de justicia, haciendo necesaria su inhibición.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la juez inhibida se encuentra inmersa en el numeral 8° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR: La inhibición presentada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis (02-03-06), por la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6º del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el número 6C-S-533-05, contentiva del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: DARÍO SEGUNDO ECHETO, plenamente identificado en autos, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA DE SALA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 147-06, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2899-06.-
DWCL/lquerales.-