REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2868-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.308, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ PÉREZ, en contra de la Decisión S/N de fecha 13.02.06 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

La admisión del recurso se produjo el día 21.03.06, y en fecha 24.03.06 se reasignó la ponencia a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en razón de su reincorporación al cargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Punto Previo

Esta Sala deja constancia que por cuanto en fecha 21.03.06 se admitió el Recurso de Apelación presentado, únicamente en lo referido al segundo motivo de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá entonces a resolver en base a este único punto.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio NÉSTOR VALECILLOS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRÉS JIMÉNEZ PÉREZ y JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, interpuso Recurso de Apelación, alegando tres motivos de impugnación, de los cuales fue admitido por esta Sala de Alzada únicamente el relacionado con la supuesta violación del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la juez a quo.

Al respecto el recurrente en su escrito refiere que existió violación al debido proceso por parte de la recurrida, ya que luego de haber admitido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, al término de la Audiencia Preliminar, la juez a quo no impuso nuevamente a los imputados del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que no se les causara indefensión, por cuanto ese es el orden lógico a seguir para el procedimiento de Admisión de Hechos, en virtud que la admisión por parte del imputado debe hacerse después de admitida la acusación y no antes, por lo que, intrínsecamente, a su juicio, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que no cumplió con la forma procesal contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada y el subsiguiente auto de apertura a juicio, debiendo ordenarse la celebración de la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA

Por su parte, el abogado EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, procede en tiempo hábil a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por el abogado defensor NÉSTOR VALECILLOS, abarcando los tres puntos de impugnación, y visto que tal como se señaló ut supra esta Sala de Alzada, admitió únicamente lo relativo al segundo motivo alegado, se explana a continuación lo argumentado por el Representante de la Vindicta Pública, en relación con dicho motivo en lo siguientes términos:

Señala el Fiscal 46° del Ministerio Público, abogado EUDOMAR GARCÍA, que el recurrente alega en su escrito la omisión de la juez a quo al no informar a sus defendidos del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° constitucional a los efectos de la institución procesal de la admisión de los hechos, sin embargo, indica el Representante Fiscal que en la cuarta página del acta que recoge la Audiencia Preliminar se evidencia que la recurrida realizó la correspondiente imposición del precepto, ya que los imputados de autos al momento de declarar cada uno por separado, expuso “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.

En atención a lo antes expresado, el Fiscal 46° del Ministerio Público, solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el abogado NÉSTOR VALECILLOS, y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Fue admitido por esta Sala de Alzada el segundo motivo de impugnación presentado por el defensor de los ciudadanos ANDRÉS JIMÉNEZ PÉREZ y JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, relativo a la supuesta violación del debido proceso por parte de la recurrida, al no imponer nuevamente a los referidos imputados, del precepto constitucional contenido en el artículo 45 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez admitida la acusación presentada en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA, a los fines de seguir el orden lógico para la institución de la admisión de los hechos.

Visto que el recurrente de autos indica que existió violación al debido proceso cuando la recurrida no impuso a sus defendidos del precepto constitucional, luego de admitida la acusación, en primer término es menester establecer lo que el Máximo Tribunal de la República define como debido proceso, indicando al respecto lo siguiente:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).

Tenemos entonces que, el debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Al respecto la Sala Constitucional ha sostenido igualmente:

“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a un proceso público (…) el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público (…) el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para al preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección…” (Sentencias de Sala Constitucional, N° 05 de fecha 24.01.01 y N° 1745 de fecha 20.09.01). (Negritas de la Sala).

Así las cosas, en el caso sub examine se observan las siguientes actuaciones:
• Acta de Audiencia de Prórroga solicitada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en la que se evidencia que los ciudadanos ANDRÉS JIMÉNEZ y JOSÉ JIMÉNEZ, se encontraban asistidos por el abogado NÉSTOR VALECILLOS (folio 9).
• Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en fecha 04.12.06 por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual identifican al abogado NÉSTOR VALECILLOS como defensor de los imputados de autos (folio 15).
• Diligencia presentada por la defensa de los ciudadanos JIMÉNEZ PÉREZ (hermanos) por ante el Tribunal Tercero de Control, en fecha 25.01.06, en la cual solicita el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar en razón de no haber sido notificado con anterioridad y no haber presentado escrito de defensa en contra de la acusación (folio 58).
• Auto de fecha 25.01.06, emanado del Juzgado Tercero de Control, en el cual ordena diferir la Audiencia Preliminar previamente fijada, en razón de no existir constancia de la práctica de las notificaciones libradas, y a los fines de que la defensa (abogado NÉSTOR VALECILLOS) contara con el tiempo para presentar el escrito de contestación (folio 59).
• Escrito de contestación a la acusación presentada por el abogado NÉSTOR VALECILLOS (folio 74).

De lo anterior se evidencia que no existió a lo largo del proceso seguido en contra de los ciudadanos ANDRÉS JIMÉNEZ PÉREZ y JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, actuación por parte del Juzgado a quo que causara indefensión a los mismos, o violación al debido proceso.

Ahora bien, con relación al alegato del recurrente sobre la violación del debido proceso en la celebración de la Audiencia Preliminar, al no ser impuestos sus defendidos del precepto constitucional, luego de admitida la acusación, para no causar indefensión en la correcta aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal Colegiado en la decisión recurrida observa lo siguiente:

“Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control, DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, advirtiendo a las partes que en esta audiencia no se consienten alegatos de carácter contradictorio y no se permiten planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo notificó al (sic) imputado (sic) sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución de (sic) Proceso insertas en el Libro Primero Titulo (sic) I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó la trascendencia e importancia del acto, especialmente el procedimiento por Admisión de Hechos. (Omisis) Seguidamente se impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a interrogar a los mismos, sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: 1).- ANDRES (sic) MANUEL JIMÉNEZ PEREZ (sic) … quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”… 2).- JOSE (sic) ANGEL (sic) JIMÉNEZ …quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo””. (Negritas de la Sala).

Máxime si resaltamos que dentro de la audiencia preliminar, que es un acto oral en el cual las partes – a través de la inmediación procesal-, ejercen sus derechos, alegatos y establecen sus estrategias a los fines de obtener una decisión ajustada a derecho. Por lo que, del acta que se levantó a los fines de dejar constancia de la celebración de dicho acto, este Tribunal de Alzada observa como el juez deja constancia que le fue explicada la importancia y trascendencia del acto a los acusados, “especialmente el procedimiento por admisión de los hechos”. También se observa de la referida acta, que los acusados expresamente manifestaron acogerse al precepto constitucional, por lo que, mal puede argüir ante esta Sala de Alzada la defensa recurrente que no hayan sido advertidos de sus derechos; o que la reiteración de dicho precepto constitucional sea preclusiva, en etapas no concatenadas dentro del mismo acto. Debe en este punto advertir este Tribunal de Alzada que, de actas se evidencia que la acusación admitida al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, es la acusación presentada originalmente y en tiempo hábil por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, dicha acusación no fue modificada por parte del Juez a quo ni el Representante de la Vindicta Pública, resultando así que tanto los imputados como su defensor conocían el contenido íntegro de la misma, razón por la cual, de haberse dado cambios en ella, el juez a quo estaría en la obligación de informar a los imputados de tal situación, imponiéndolos nuevamente de sus derechos, a los fines que éstos pudiesen ejercer su defensa, y admitir los hechos si ese hubiese sido su ánimo, sin embargo, se observa que tal circunstancia no se materializó, por lo que, el juez a quo no incurrió en violaciones de carácter constitucional, ya que cumplió con el papel garantista y controlador propio de la fase en estudio, al imponerlos del precepto constitucional al inicio de la Audiencia Preliminar.

Admitir lo contrario sería establecer criterios no cónsonos con las garantías constitucionales del debido proceso al estimar que los hechos que pudieron haber sido objeto de ser admitidos por los acusados constan en un escrito acusatorio que constaba en las actas, inclusive antes de la realización del acto. Por lo que, esa fidelidad o precisión argumentada por el recurrente consistiría en escudriñar en esa inmediación que sólo las partes están en capacidad de advertir en el mismos acto, con las defensas pertinentes, invocadas por efectos de considerar que se está cercenando un derecho o se está cometiendo un acto u omisión que genera un gravamen irreparable. Gravamen que tampoco ha alegado explícitamente el defensor privado, luego de denunciar una supuesta violación del debido proceso, trasgresión que no es posible determinar en la recurrida por esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.

En base a lo anterior, y al recuento de las actuaciones realizado ut supra, resulta claro para este Cuerpo Colegiado que en el caso de marras no se configuró la violación al debido proceso que alega el recurrente, en razón que: 1) los imputados de autos tuvieron conocimiento desde el inicio de la investigación fiscal, de los hechos que les estaban siendo atribuidos como presuntos autores, estuvieron debidamente asistidos por un defensor de su confianza, a quien no se le cercenó la oportunidad de presentar contestación a la acusación recaída en contra de sus defendidos, lo que hace inferir que sus defendidos estaban en conocimiento de los detalles de dicha acusación, ya que estuvieron representados y asistidos en todos los actos que el Tribunal fijó en la causa por su defensor; 2) si los ciudadanos JIMÉNEZ PÉREZ hubiesen estado en disposición de admitir los hechos contenidos en la acusación fiscal y admitidos por el tribunal en la Audiencia Preliminar, podrían haber solicitado se les recibiera su declaración de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, o antes bien, una vez informados por la juez a quo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestar su disposición de admitir los hechos que conocían con anterioridad y que fueron debidamente rebatidos en el escrito de contestación a la acusación, presentado por el abogado defensor NÉSTOR VALECILLOS, lo cual no fue expuesto en el acto, a pesar de estar debidamente garantizado su derecho a la defensa y estar asistidos de un defensor, según se determina del acta levantada para dejar constancia del mismo y suscrita por sus intervinientes.

Así las cosas, con relación al debido proceso supuestamente vulnerado, es evidente para esta Sala de Alzada que no se materializó dicha violación, en virtud que los imputados conocían el procedimiento que los afectaba directamente, ejercieron todos los derechos que los asisten en el proceso, tuvieron la oportunidad para ejercer su defensa mediante el escrito de contestación a la acusación presentada, y estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar en la cual fueron debidamente impuestos de todas y cada una de las alternativas procesales que podían acoger, sin tener que llegar a un juicio oral y público, por lo que, no existiendo violación al debido proceso en el presente caso, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente de autos, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensa de los imputados ANDRÉS JIMÉNEZ PÉREZ y JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.308, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ y JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ PÉREZ, en contra de la Decisión S/N de fecha 13.02.06 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 154-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.


CAUSA N°
LBAR/lr.