REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2832- 06



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos, de una parte, por las abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscalas Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, y de la otra, por el profesional del Derecho Mario Quijada Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, actuando con el carácter de Defensor de los Imputados ROBERTO CARLOS PEÑA Y ERWIN LEAL ATENCIO, ambos recursos, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros puntos Admitió parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; e igualmente declaró sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus patrocinados.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

La admisión del recurso se produjo el 21.03.06, y posteriormente en fecha 24.03.06 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en virtud de su reincorporación al cargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando además si existen violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA
DEL Ministerio Público

Las abogadas MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, con el carácter de Fiscales Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, presentan Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 27.01.06, N° 218-06, emanada del Tribunal Noveno del Control, por considerar que la misma causa gravamen irreparable al imposibilitar que se le brinde una respuesta efectiva a la víctima, en virtud que los imputados ROBERTO PEÑA y ERWIN LEAL ATENCIO no podrán ser juzgados por la comisión del delito que desestimó el juez a quo, el cual fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 10° del artículo 6 ejusdem, en razón que la recurrida motivó su decisión en la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que establece el concurso de ideal de los delitos.

Refieren las Representantes de la Vindicta Pública que tal decisión se encuentra fundada erróneamente en tal disposición sustantiva penal, por cuanto a juicio de las recurrentes dicha norma se refiere a la aplicación de la pena una vez realizado el proceso judicial de juzgamiento en el que se dilucida el elemento de culpabilidad penal, pues el vocablo castigo está referido en la norma a sanción o pena, y el proceso de juzgamiento no es una sanción para los efectos jurídicos penales, de modo que es en la sentencia condenatoria definitiva donde encuentra aplicación la norma invocada por el a quo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, ya que lo contrario es echar por tierra los criterios jurisprudenciales y doctrinarios establecidos con relación al concurso ideal y real de delitos, pues de tal modo, quedarían muchos delitos impunes, pues tal como en el caso de autos, si el propietario del vehículo no es el mismo propietario de los objetos robados, éste no tendría tutela legal en la protección de sus derechos e intereses como lo establece el artículo 30 constitucional.

Señalan las apelantes de autos que la recurrida establece que el bien jurídico tutelado es el mismo, a saber el bien PROPIEDAD, y por ello resulta procedente la desestimación de uno de los delitos imputados, en este caso el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin embargo, indican las recurrentes que en un hecho donde se concrete el concurso ideal de delitos, las víctimas pueden ser distintas y cada una de ellas tienen derecho a que el Estado les dé oportuna respuesta sobre sus garantías, por lo que, según el criterio esgrimido por el Tribunal a quo el derecho de una de las víctimas quedaría en suspenso, a pesar de que le fue violentado el bien jurídico por la misma conducta del sujeto activo. Consideran las recurrentes que las instituciones jurídicas de los concursos de delito ideal o real, no son invención doctrinaria y jurisprudencial, sino figuras jurídicas establecidas legalmente, para castigar la doble intención criminal del autor, tal como lo establece la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que penaliza el robo de las pertenencias y el robo del vehículo.

En conclusión a esto, las Fiscales del Ministerio Público, solicitan sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juzgado de Control.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

En razón del Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la defensa de los imputados ROBERTO PEÑA y ERWIN LEAL ATENCIO, representada por el abogado en ejercicio MARIO QUIJADA, procedió a dar contestación al mismo, de la siguiente manera:

Considera la defensa de autos que la Fiscalía del Ministerio Público, refiere erróneamente que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, al desestimar el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en razón que tal decisión dictó auto de apertura a juicio, por lo que no existe la impunidad aducida por la Vindicta Pública.

Asimismo indica el abogado defensor MARIO QUIJADA, que la recurrida no causó gravamen irreparable tal como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, ante la imposibilidad de dar respuesta oportuna a la víctima, desestimando el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto el juez a quo utilizó el criterio jurídico adecuado al depurar el proceso aplicando el contenido del artículo 98 del Código Penal, referido al concurso ideal de delitos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 330 ordinal 2° ejusdem, que le otorga al juez la facultad para admitir total o parcialmente la acusación fiscal o desestimar la misma, por lo que, no existe gravamen irreparable, ya que, aún tiene la Fiscalía del Ministerio Público, los recursos que la ley establece para solicitar la reparación del gravamen ocasionado.

El defensor de autos, al referirse al argumento de la Fiscalía del Ministerio Público, que señala que el juez a quo incurrió en error de derecho cuando aplica erróneamente el contenido del artículo 98 del Código Penal, ya que dicho pronunciamiento es materia de fondo que debe ser analizada en juicio y no en la Audiencia Preliminar, y preguntarse como quedan las varias víctimas que puedan existir en la causa, si se cometen los delitos de robo agravado y robo de vehículo, explana los requisitos establecidos por el profesor LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, en su obra “La Ley y el Delito”, para que exista el concurso ideal de delitos, aplicando los mismos al delito bajo examen, indicando que la recurrida no incurrió en error, mas bien evita el trabajo al órgano jurisdiccional en funciones de juicio de tratar de condenar a sus defendidos por los dos delitos imputados a sus defendidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

Cita así, el defensor de los imputados ROBERTO PEÑA y ERWIN LEAL ATENCIO a los autores TULIO CHIOSSONE y HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en lo referente al concurso ideal de delitos y su diferencia con el concurso real, para finalizar apuntando que el juez de control no es una figura ornamental, sino que tiene amplias facultades conferidas por la ley adjetiva penal en el artículo 282, por lo que mal podría admitir una acusación con diversos delitos, cuando el Código Penal le provee la fórmula para proceder ante tales supuestos.

Por último entonces, solicita la defensa que se declare inadmisible el Recurso de Apelación presentado por las Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y se declare sin lugar por carecer de fundamentación jurídica, confirmándose así la decisión recurrida en lo referido a la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Ante la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero del año en curso, fue interpuesto Recurso de Apelación por el profesional del derecho MARIO QUIJADA RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

MOTIVO PRIMERO:
VIOLACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA POR FALTA DE APLICACIÓN.

Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa privada denuncia la violación del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control, por falta de aplicación y para ello señala que “En su criterio, el tribunal a quo consideró que estaban llenos en el caso que nos ocupa, todos los extremos señalados en el Artículo 250 del Código Adjetivo en sus tres numerales y que por no haber variado las circunstancias que ameritaron la medida de coerción personal, la misma se mantiene.

Aduce el recurrente que la doctrina (Eric Perez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, Vadell Hermanos Editores, 2001, Página 280 y 281) con respecto a los tres requisitos del Artículo 250 arriba, afirma que “el ministerio público o el querellante, en su caso, debe probar, primero, que exista delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que exista peligro de fuga o entorpezca la investigación”.

Ahora bien, considera el Defensor Privado que en el caso particular analizado no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tal y como lo aseveró la Representación Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado ante el Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el único testigo presencial de los hechos imputados es la víctima y la misma dijo textualmente: “…pero éstos no son los chamos que me robaron”, haciendo clara referencia a mis defendidos quienes se encontraban presentes en la sala del tribunal y puesto frente a frente con la víctima por lo que, no entiende esta representación privada por qué el Juzgador no decretó el Sobreseimiento de la investigación a tenor de lo señalado en el Artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, sino que decidió desacertadamente admitir parcialmente la Acusación Fiscal y denegar la petición de la defensa privada limitándose sólo a establecer que era procedente dictar el auto de apertura a juicio oral y negando el sobreseimiento solicitado por la defensa conforme a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACIÓN

Argumenta la defensa privada de los acusados que la decisión recurrida adolece de falta de motivación al no pronunciarse el Juzgador a quo sobre la declaración de la víctima en lo referido a su afirmación en cuanto a sus defendidos. Ahora bien, considera el defensor Privado que en el caso particular analizado no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o partícipes den la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tal y como lo aseveró la Representación Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado ante el Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el único testigo presencial de los hechos imputados es la víctima y la misma dijo textualmente: “…pero éstos no so los chamos que me robaron”, haciendo clara referencia a mis defendidos quienes se encontraban presentes en la sala del tribunal y puesto frente a frente con la víctima por lo que, no entiende esta representación privada por qué el Juzgador no decretó el Sobreseimiento de la investigación a tenor de lo señalado en el Artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, sino que decidió desacertadamente admitir parcialmente la Acusación Fiscal y denegar la petición de sobreseimiento de la defensa privada.

Que el órgano jurisdiccional sólo se limitó a decir que ha ordenado la apertura del juicio oral y público”, pero en lo inherente a la declaración de la víctima en la Audiencia Preliminar hizo mutis al no indicarle a sus representados el por qué la declaración de la víctima no hace variar las circunstancias que motivaron su detención preventiva tornándose tal omisión en VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conforme al contenido del Artículo 26 de la Constitución Nacional. Por lo que afirma la defensa privada que el Juzgador no motivó suficientemente y de manera clara su decisión y por tal omisión judicial, sus defendidos no conocieron los motivos por los cuales su petición de Sobreseimiento fue denegada en la Audiencia Preliminar”.

Por último, en su petitorio la defensa recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones la declaratoria de NULIDAD de la decisión número 162-04 emanada del Juzgado Tercero (sic) de Control por inobservancia del Artículo 318, numeral 1 del texto penal adjetivo, así como, la libertad plena de sus defendidos”.


V
CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las profesionales del derecho MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscales Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a dar contestación al referido Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Una vez realizada una relación de los hechos en los cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos ROBERTO CARLOS PEÑA y ERWIN LEAL ATENCIO , las Representantes del Ministerio Público señalan que:

Alega el apelante, la violación de una norma jurídica por falta de aplicación (318.1 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido cabe destacar que la naturaleza del acto de Audiencia Preliminar, es un acto de control formal y material de los requisitos que debe presentar toda acusación fiscal, y en este sentido el Tribunal a quo, dictó Auto de apertura a Juicio una vez verificados tales extremos de ley, con lo cual dio oportuna respuesta a los imputados de autos, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa, de modo que si contaron con una tutela judicial efectiva, pues la decisión del Tribunal no es una decisión inmotivada, y los imputados de autos obtuvieron respuesta estatal en su oportunidad procesal.

En lo que respecta a que el Tribunal no tomó en cuenta la declaración de la víctima para decretar el sobreseimiento de la causa (según alega el recurrente), es oportuno destacar que en la audiencia preliminar no se debate sobre la culpabilidad penal del sujeto activo del delito, de modo que mal podría el Tribunal pasar a analizar y a valorar algún testimonio para establecer que no se cometió el delito imputado por el Ministerio Público, o que habiéndose cometido, el imputado no es el autor, pues tal valoración constituyen materia propia del juicio oral y público, que es la etapa procesal donde se plantea el contradictorio, y donde se debate legalmente sobre el elemento subjetivo del delito.

En un proceso penal del juzgamiento, que no es el caso planteado, por la naturaleza del acto de la audiencia preliminar, una declaración testimonial solo constituye un elemento de convicción o medio de prueba, dentro del acerbo (sic) probatorio con el cual cuenta el Ministerio Público, pero que como medio de prueba no es el único, ni es determinante, pues existen otros elementos de convicción, hoy medios de prueba, con los cuales queda seriamente comprometida la culpabilidad penal de los imputados, como lo sería en el caso concreto, el hecho cierto de la recuperación del vehículo objeto pasivo del delito en posesión de los imputados de autos”.

En base a ello, las Representantes de la Vindicta Pública solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados ROBERTO CARLOS PEÑA y ERWIN LEAL ATENCIO, y en consecuencia solicitan se mantenga la Medida de Privación de Libertad.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con relación al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual exponen que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a esa Representación Fiscal por cuanto les impide la posibilidad de dar una respuesta oportuna a las víctimas, al desestimar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por errónea aplicación del artículo 98 del Código Penal, que establece el concurso ideal de delitos, que a juicio de las representantes de la vindicta pública debe ser aplicado al momento de dictar una sentencia condenatoria firme, la Sala considera que en efecto, existe y se evidencia un gravamen irreparable en perjuicio de la Representación Fiscal por las siguientes razones:

En el caso concreto, al verificar y examinar las actuaciones contenidas en la causa, evidencia este Tribunal Colegiado que en efecto, tal y como fue argumentado por la representación fiscal, estamos en presencia de una denuncia que atiende al tratamiento de cuestiones propias del debate oral, toda vez que establecer en esta fase del proceso si existe o no un concurso de delitos, no puede ser determinado sino con base a la valoración de los hechos objetos de la acusación fiscal, que, ante la inaplicabilidad de formas alternativas a la prosecución del proceso, y ante la procedencia del auto de apertura a juicio no debió ser establecido sino con base a la valoración de las pruebas que determinan cuáles hechos se suscitaron. Y ello corresponde naturalmente a la fase de juicio. Y ello se expresa categóricamente al advertir que el contenido de la excepción propuesta por la defensa no se subsume en ninguno de los numerales a que se contrae el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinan los obstáculos al ejercicio de la acción fiscal.

En ese sentido, es menester revisar lo que al efecto tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:


(Omissis) ... En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, antes de entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y advierte que el Juzgado Octavo de Control incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no advertido ni subsanado por la recurrida. Al respecto la Sala observa:
El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2003, finalizada la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación Fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa ...(Omissis)... lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 206 al 208, pieza 4).
De lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
(Omissis) ... Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez de Control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones, esta Sala, de oficio, ANULA la decisión recurrida e, igualmente, la audiencia preliminar y, en consecuencia ordena, la celebración de una nueva audiencia preliminar todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fallo 0337 del 08.03.2005) (el resaltado es nuestro)

Al encontrarnos que la supuesta violación de ley por parte del juez a quo, se dictó dentro del acto de audiencia preliminar, regulado por la norma (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), debemos considerar que la petición planteada por la defensa privada, a consecuencia de la exposición plasmada por la víctima, no es propia de dicho acto, por lo que, la recurrida vulneró el debido proceso al dar entrada en este tipo de actos a cuestiones propias del debate oral.

De la acusación fiscal se desprende que los hechos objeto de la misma, hechos admitidos por el tribunal a quo en el auto de apertura a juicio, tal como fueron plasmados en el acta policial de fecha 08.11.05 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, son los siguientes:

“Siendo la 00:10 (sic) horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje en el momento que se desplazaban por la carretera que conduce al kilómetro veinticinco vía Perijá, diagonal al matadero Mainca lograron avistar un vehículo, el cual al notar la presencia policial realizó un giro brusco en sentido contrario imprimiendo velocidad, intentando eludir la unidad policial, vista la situación los funcionarios dieron seguimiento al vehículo, siendo el caso que después de haberse desplazado aproximadamente quinientos metros, en persecución, los sujetos que tripulaban el vehículo detuvieron la marcha del mismo, bajándose apresuradamente, avistando los funcionarios actuantes a cuatro ciudadanos, de los cuales dos sujetos lograron huir internándose en una zona enmontada y logrando la captura de los otros dos ciudadanos (...) posteriormente los funcionarios procedieron a realizar inspección al (sic) en el cual se desplazaban los ciudadanos aprehendidos, observando que en el interior del mismo, específicamente en la parte trasera se encontraba un ciudadano, con la cabeza en dirección de (sic) debajo del cojín, a quien le indicaron que podía salir del vehículo y quedó identificado como JOSÉ LUIS CABRERA PÁEZ, éste sujeto le manifestó a los oficiales, que los sujetos aprehendidos, lo llevaban sometido abajo amenaza de muerte con un arma de fuego, manifestándole los agresores que se quedara tranquilo porque sino le pegarían un tiro…”.

Estos hechos están referidos a la presunta comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos ROBERTO PEÑA y ERWIN LEAL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales, cuando se desplazaban en un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS CABRERA PÁEZ, quien fuera hallado en la parte trasera del vehículo, manifestando éste a los funcionarios policiales, que había sido sometido por los imputados de autos y dos sujetos más, quienes lo habían amenazado de muerte, despojándolo de sus partencias y de su vehículo.

Por lo que, ante una excepción basada en los hechos objeto de la acusación fiscal, a los fines de pretender debatir en la audiencia preliminar sobre los mismos, y la repercusión respecto de la calificación jurídica y la eventual relación de consecuencia, ante una probable sentencia de condena, el órgano jurisdiccional debió impedir que tales circunstancias fuesen objeto de debate en el acto de audiencia preliminar, y menos resolver su procedencia, toda vez que, tocaría al juez de juicio, con base al conocimiento de los hechos que allí se recrearan, determinar si existió concurso de delitos, si la calificación jurídica es una u otra, o si en caso de condena deba ser aplicada una ley posterior o una ley especial. Por lo que erró la recurrida al sustentar el dispositivo del fallo en el artículo 98 del Código Penal, cuando esa labor ha de ser realizada por el juzgador que deba establecer, previa sentencia de condena, si la conducta del condenado se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, o si existió tal pluralidad por implicar el hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí.

Al invadir la esfera del juez de juicio, se ha causado un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, en virtud de haber coartado el libre ejercicio de la acusación fiscal, la cual, al haber decretado su procedencia, conforme a los hechos que constituyen el objeto de su acusación, no era dable cercenar la calificación jurídica realizada conforme al citado articulo 98 del Código Penal, por constituir dicha función jurisdiccional un evidente pronunciamiento que debe ser razonado conforme al conocimiento y valoración de los hechos; función que ha de ser realizada por el juez de juicio, para un eventual fallo de condena. ASÍ SE DECIDE.


Es necesario entonces, concluir apoyados en la propia doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación ajustada a derecho del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(Omissis)... según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada....
(Omissis) ...En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: “(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)”. (omissis) ...
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que, siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales. (Fallo 689 del 29 de abril de 2005) (el resaltado y subrayado es nuestro)

En consecuencia, este argumento opuesta por la defensa, no debió ser admitida en la Audiencia Preliminar, toda vez que, su determinación ha de corresponder, en caso de apertura a juicio, a aquel juez o tribunal que corresponda valorar los hechos objeto de la acusación fiscal. En virtud de lo cual se hace necesario decretar la procedencia del pedimento fiscal y declarar la REVOCATORIA de la decisión del juez ad quo, en la cual se declaró admitida parcialmente la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, desestimando la acusación por el delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. ASÍ SE DECLARA, por ser procedente en derecho la petición fiscal.

Con relación a lo alegado por la defensa de los imputados ROBERTO PEÑA y ERWIN LEAL, en su escrito recursivo, y en virtud de haberse decretado con lugar la apelación fiscal y como consecuencia la nulidad de la decisión No. 218-06 dictada por el a quo, este Tribunal no analizará los pedimentos contenidos en dicho escrito de apelación, en virtud de los efectos que la nulidad aquí decretada produce.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscales Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión No. 218-06 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros puntos Admitió parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la celebración de la Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto a aquél que suscribe la decisión anulada, con prescindencia de los vicios que han dado lugar a esta decisión revocatoria. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 155-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa.2832-06
LBAR/lr.