Causa N° 1Aa.2905-06


circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera ACCIDENTAL



Ponencia de la Jueza Profesional: LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 28.03.06, por la Doctora ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la solicitud signada con el N° S3C-053-06, presentada por el ciudadano DARIO ECHETO.

En fecha 03.04.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fecha 10.04.06, la Jueza Profesional Ponente, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir el incidente procesal planteado.

La Jueza ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Expone en el Acta de Inhibición, lo siguiente:
“Me inhibo de conocer de la presente solicitud signada con el número S3C-053-06 interpuesta por el ciudadano, (sic) DARIO SEGUNDO ECHETO, Portador de la Cedula (sic) de identidad N° 4.754.112, por cuanto en fecha 07 de Enero del año 2000, presento (sic) y ratifico (sic) denuncia en ni contra por ante el Dr. NELSON DE JESUS (sic) RINCÓN (sic) FINOL, quien se desempeñaba para esa época como JUEZ RECTOR, denuncia esta que fue ratificada el 07 de Enero y remitida al Presidente del Tribunal Disciplinario en fecha 12 del mismo mes y año, de la cual anexo copia fotostática, constante de siete 07 (sic) folios por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8a (sic) del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciada por el ciudadano, (sic) DARIO ECHETO, cuando ejercía funciones de Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por las razones antes expuestas, ME INHIBO de conocer la solicitud interpuesta por el ciudadano, (sic) Darío Segundo Echeto, en aras de preservar la imparcialidad como directora de este Proceso (…) por lo que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal, por considerar que las denuncias formuladas por el ciudadano DARIO ECHETO contra mi persona son bastante ofensivas y graves…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente Incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que el ciudadano DARÍO ECHETO presentó denuncias en su contra cuando ésta ejercía el cargo de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales resultaban bastantes ofensivas y graves, razón por la cual considera la inhibida que debe desprenderse del conocimiento de la solicitud que interpusiera el referido ciudadano, por ante el Tribunal a su cargo, a los fines de no afectar la imparcialidad propia que debe prevalecer en todo proceso penal, y al efecto acompaña copias fotostáticas de las denuncias presentadas por el ciudadano DARIO ECHETO en contra de la misma, hechos estos que pueden subsumirse en la causal preestablecida por el legislador atinente a la causal de inhibición considerada a juicio de la inhibida como un motivo grave que afecta su imparcialidad, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende del informe levantado por la inhibida.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”


En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de 28.03.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente




LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 152-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-2905-06
LBAR/lr.-