Causa N° 1Aa.2901-06


circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera ACCIDENTAL



Ponencia de la Jueza Profesional: LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 28.03.06, por el Doctor HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 9C-124-06, contentiva de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido por PERSONA DESCONOCIDA en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO PICON DELGADO.

En fecha 03.04.06, se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fecha 10.04.06, la Jueza Profesional Ponente, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir el incidente procesal planteado.

El Juez HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, Expone en el Acta de Inhibición, lo siguiente:
“…Me Inhibo de conocer de la presente causa signada por este Tribunal bajo el N° 9C-124-06, contentiva de la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo (si) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) DOMINGO PICON DELGADO. En razón del parentesco consanguíneo que presento con la victima (sic) por cuanto el ciudadano JOSE (sic) DOMINGO PICON DELGADO es mi tío político, por cuanto esta (sic) casado con la señora GLORIA CUBILLAN BERNAL,, (sic) quien es mi tía y hermana de mi papá, situación esta que afecta de manera considerable mi deseo de conocer de la misma (…) Ahora bien en razón de estos fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en lo órganos de administración de justicia y para garantizar una justicia transparente, expedita y sobre todo justa en la que se pueda y deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa en virtud de los fundamentos ya expresados y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 87 ejusdem.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente Incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; …”

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

En efecto, ciertamente el Juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que el ciudadano JOSÉ DOMINGO PICON DELGADO, en su condición de víctima en la causa llevada por ante el Tribunal a su cargo, en el delito de HURTO CALIFICADO, es su tío político, en razón que el mismo se encuentra unido bajo vínculo matrimonial con la ciudadana GLORIA CUBILLAN, pariente consanguínea (tía) del inhibido, razón por la cual considera el inhibido que debe desprenderse del conocimiento de la solicitud de sobreseimiento que cursa por ante el Juzgado Noveno de Control actualmente a su cargo, a los fines de mantener la credibilidad en lo órganos de administración de justicia y garantizar una justicia transparente y expedita.

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que en autos no consta prueba alguna que permita demostrar lo dicho por el juez inhibido, por lo que, a tales fines es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1453, de fecha 29.11.2000, cuando indica lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”


Visto lo anterior, considera esta Sala de Alzada que en el caso de autos resulta obligatoria la inhibición presentada por el Juez a quo, en razón de existir un vínculo con una de las partes, en este caso la víctima, que incide en la objetividad del inhibido, por tratarse de un familiar directo del mismo, situación que influye en el ánimo del operador de justicia al momento de decidir la causa sometida a su conocimiento, derivando esto en perjuicio de la persona que resultara acreditada como imputado en la misma.

Por tanto, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, mediante acta de inhibición de 28.03.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Ponente




LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 149-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-2901-06
LBAR/lr.-