Causa N° 1Aa. 2897-06

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera


Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de marzo de 2.006, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa seguida a la ciudadana Aurora Delgado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Alba Machado Rivas. Esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2.005, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara Abogada GLENDA MORAN RANGEL, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. J01-0240-2004, aduciendo lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de acusación Fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, incoada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana AURORA DELGADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBA MACHADO RIVAS, por cuanto existe en esta Juzgadora causal de Inhibición Obligatoria, ya que la acusada AURORA DELGADO, es tía política de mi hermano MANUEL ÁNGEL MORAN SILVA, por ser este esposo de la ciudadana ALEJANDRA MARIA GUTIÉRREZ DELGADO, sobrina de la prenombrada ciudadana AURORA DELGADO, todo lo cual hace presumir la existencia de un interés directo por parte de estos, en las resultas del Juicio llevado ante este Despacho, por lo que mal puede esta Juzgadora, en esta fase tan importante (Juicio oral y público), abocarse al conocimiento de la misma, pues existen motivos graves que afectan mi imparcialidad, estimando suficiente elemento, el hecho señalado con anterioridad, que me inhabilitan para intervenir en la controversia sometida a mi conocimiento. Por todo lo expuesto, la suscrita considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con los numeral 5 y 8 del artículo 86 del texto penal adjetivo, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Por su parte, y en igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso subexamine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 5°.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, la persona que aparece como acusada, esto es la ciudadana Aurora Delgado, es tía política de su hermano, toda vez que la esposa de éste la ciudadana Rosa Alba Machado Rivas es sobrina de la mencionada acusada por lo que existe un interés directo de parte de éstos en las resultas del juicio, lo cual supone la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad que la inhabilitan para intervenir en la causa sometida a su conocimiento, por lo que es su deber inhibirse, por cuanto en la presente causa existen motivos graves que afectan su imparcialidad

Al respecto de tales consideraciones, estima esta Sala, que habida consideración, de que la presente incidencia de inhibición ha sido planteada, con fundamento a dos causales, como lo son las previstas en los numerales 5 y 8 del la Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar su adecuación al supuesto de hecho señalado por la recurrente; y en tal sentido observa:

En lo que respecta, a la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 86, alegada por la inhibida y referida a “la existencia de parte del funcionario inhibido o recusado, o bien su cónyuge, o parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad y o segundo de afinidad, un interés directo en las resultas del proceso”; debe señalar esta Alzada que en el caso de autos esta Sala -conforme se evidencia de los recaudos, acompañados a la presente incidencia-; encuentra satisfecha la causal de inhibición invocada, habida cuenta de que al existir relación de consanguinidad y afinidad entre la acusada de autos de una parte, y de la otra el hermano y la cuñada de la inhibida; sin lugar a duda que existe de parte de éstos un interés directo en las resulta del juicio; por consiguiente al ser los ciudadanos MANUEL ÁNGEL MORAN SILVA (hermano), así como la ciudadana ALEJANDRA MARÍA GUTIÉRREZ DELGADO (cuñada), parientes en segundo grado de consaguinidad y segundo de afinidad respectivamente de la inhibida, quienes por las razones ya señaladas lógicamente tienen interés directo en las resultas del juicio, lo ajustado a derecho es proveer a la separación de la inhibida, de la causa a la cual ha sido llamada a conocer, todo ello en aras de preservar la intangibilidad del principio de imparcialidad que debe reinar a la hora de administrar justicia.

En este sentido, configurado como se encuentra la primera de las causales invocadas por la inhibida esta Sala considera inoficioso entrar a conocer del segundo motivo de inhibición alegado.

Finalmente, dada la consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y considerando de que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para la administración de justicia; estiman estos juzgadores dada la existencia de hechos concretos que en sano juicio, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; que en el presente caso se encuentran satisfecho el supuesto de hecho previsto en las causal específica contenida en el numeral 5 del artículo de la Ley Adjetiva Penal; por lo que a juicio de estos juzgadores resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de marzo de 2006.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 146-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2897-06
CCPA/eomc