REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 de Abril de 2006
195º y 146º

CAUSA No. 7E-108-04 DECISION No. 163-06

Vista la exposición interpuesta por los penados JOSE ISAAC JIMÉNEZ ORTEGA Y SALVADOR DE LA CRUZ CHOURIO, en la cual solicitan a este Juzgado de Ejecución les conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Los mencionados penados fueron condenados por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico, hoy previsto en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios 97-98 y 99-100 de la causa se encuentran agregados, Informe Psico-social correspondiente a los penados: JOSE ISAAC JIMÉNEZ ORTEGA Y SALVADOR DE LA CRUZ CHOURIO, suscritos por el Lic. Jose Villalobos y la Psicólogo Mirla Montiel, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolos APTOS para la medida solicitada.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto a los folios (95 y 96) de la presente causa, se encuentran agregados Certificados expedidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de los ciudadanos: JOSE ISAAC JIMÉNEZ ORTEGA Y SALVADOR DE LA CRUZ CHOURIO.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
3.-Que los penados se comprometan a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (76) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (108 Y 112) de la causa, la Constancia de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados JOSE ISAAC JIMÉNEZ ORTEGA Y SALVADOR DE LA CRUZ CHOURIO - Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Y como consta al folio 77-78, 93-94, 105-106, 109-110, 113-114 y 115-116, de la causa que los citados penados se presentaron por ante este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo que hace un total de Cinco (05) MESES, siendo criterio de este Juzgador que se les tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto los mencionados penados fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida CINCO (05) MESES, les faltaría por cumplir UN (01) MES, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba a los penados JOSE ISAAC JIMÉNEZ ORTEGA Y SALVADOR DE LA CRUZ CHOURIO, por el lapso de UN (01) MES contados a partir de la presente fecha, con presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, la cual terminarán de cumplir el día 05-05-06, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días
d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados: JOSE ISAAC JIMÉNEZ ORTEGA, Venezolano, natural de Barranquita del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7.686.145, fecha de nacimiento 30-12-56, de 49 años de edad, Casado, residenciado en la Calle La Marina casa s/n° diagonal a la Ferretería Barranquita Y SALVADOR DE LA CRUZ CHOURIO , Venezolano, natural de San Jose de Eras, del Municipio Sucre, Estado Zulia, de profesión u oficio Técnico en Enfermería, titular de la cedula de identidad N° 4.748.163, casado, fecha de nacimiento 09-11-49, de 56 Años de Edad, hijo de Leocadio Basabe (D) y Francisca Paula de Chourio, residenciado en Barranquitas, Municipio Rosario de Perijá, calle la Marina c/n° al lado del antiguo deposito El Hielo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba, a la Cárcel Nacional y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.

LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 163-06, se ofició bajo el Nº 1530-06 y 1531-06, se libraron Boletas de Notificación Nº 273-06, 274-06 y 275-06, con oficio Nº 1532-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA


MMA/bh.-