REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 06 de Abril de 2.006
195º y 147º

DECISION No. 162-06. CAUSA Nº 7-E-071-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado DANIEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-02-2004, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MARTIN BLANCO BARROSO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 01-07-05, inserto al folio (213) de la causa, donde se evidencia que el penado DANIEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ,, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 05-04-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (266) del expediente corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (272) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (293) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado DANIEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ,, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Caserío El Remolino 2, calle La Chinita, Bachaquero Estado Zulia, por el tiempo que dure la condena, presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 05-04-2007, fecha en la cual cumple la pena principal, y las accesorias de Ley las cumple en fecha 05-04-2008. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado DANIEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 18.496.810, hijo de Sergio Hernández y de Aura González, por cuanto en esta misma fecha en decisión No 162-06 se le OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “Caserío El Remolino 2, calle La Chinita, Bachaquero Estado Zulia, durante el tiempo que dure la condena, presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el 05-04-2007, fecha en que cumple la pena principal, y las accesorias de Ley las cumple en fecha 05-04-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al Departamento de Resena de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. Notifíquese. Asimismo ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, a fin de remitir Boletas de Notificación.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la decisión bajo el No. 162-06, se libro boleta de excarcelación y citación las cuales fueron remitidas con oficio No. 1526-06, se notificó bajo los No. 271-06 y 272-06 y se remitió junto con oficio No 1516-06, se libró oficio No. 1523-06.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



MMA /nino.-