PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 04 de Abril de 2006
195º y 146º


DECISION Nº 156-06. CAUSA Nº 002-05.

Este Tribunal a los fines de otorgar al penado LODEGARIO ANTONIO IBÁÑEZ PÉREZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena, la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, hace las siguientes consideraciones:

El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES.

El artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta” Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes pon condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.

En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (91) de la causa corre inserto el cómputo de pena del cual se evidencia que el penado: LODEGARIO ANTONIO IBÁÑEZ PÉREZ, cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 06-12-05, al folio (137) corre inserto los antecedentes penales correspondientes a dicho penado, al folio (153) corre inserta la situación Jurídica del mismo, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al folio al folio (174) corre inserta el Record de conducta, y a los folios (181 y 182) del expediente corre inserto Informe Técnico Psico-Social No. 1984, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 15-02-06, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado: LODEGARIO ANTONIO IBÁÑEZ PÉREZ, Apto para la medida solicitada.

Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.

En cuanto a este requisito tenemos que al folio (168) corre inserta oferta de trabajo y al folio (112) la Constatación Laboral.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado LODEGARIO ANTONIO IBÁÑEZ PÉREZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado LODEGARIO ANTONIO IBÁÑEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-7.702.791, de 53 años de edad, soltero, de profesion u oficio Albañil, hijo de Angela Benedicto Pérez (D) y Algimiro de Jesús Ibáñez (D), residenciado en el Barrio Brisas de la Vanega, calle 99U-10, N° 67ª-59, al fondo del Hotel Venus, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara como Obrero de Mantenimiento en la Cooperativa “SEGUBARRIOS”, Barrio Simón Bolívar calle 99 # 62-A -15, Antigua Gaceta Policial, en un horario comprendido entre las 8:00 a 5:00 p.m.

Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifíquese.-


LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 156-06, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con oficio Nº 1475-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se oficio a la Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 1473-06, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo, bajo el N° 1474-06