REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196° y 147º
CAUSA No- 7E-104-04. DECISIÓN No.206-06.
Vista la Constancia expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrita por la Delegado de prueba, Abogado Jacqueline Araque, en la cual suscribe que el penado: LEIVI RAMÓN ABREU SANCHEZ, titular de cédula de identidad No. 12.216.094, finalizó en fecha 25-04-2006, el lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, impuesto por este Juzgado en fecha 25-11-2004. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que al penado: LEIVI RAMÓN ABREU SANCHEZ fue Condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, La Villa el Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-09-04, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 3° Y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del SUPERMERCADO LA CHINA.-
Ahora bien, en fecha 25-11-2004 este juzgado Séptimo de Ejecución le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fijó un plazo de régimen de pruebas al penado LEIVI RAMÓN ABREU SANCHEZ por un lapso de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, contados a partir de la fecha antes indicada y por cuanto dicho penado ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal como por el Delegado de Prueba asignado, considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado LEIVI RAMÓN ABREU SANCHEZ , Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 12.216.094, hijo de Ángel Armando Abreu y Adalisa Sanchez, residenciado en el Barrio La Cruz, cerca de la pensión de la Señora apodada la Cachaca, Municipio Perijá, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa en relación al prenombrado penado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad Legal correspondiente. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
LA JUEZ.
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el No. 206-06, se libro oficio N° 1889-06 a la Cárcel Nacional Y N° 1890 a la Unidad Técnica, se libraron boletas de notificaciones bajo los Nos. 365-06, 366-06 y 367-06, y se remitió junto con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el No 189
LA SECRETARIA,
MMA/bh.-
CAUSA No. 7E-104-04.-
|