REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Abril de 2006.
195º y 147º


RESOLUCIÓN Nº 175-06. CAUSA No 7E-110-04.

Visto el escrito de Actualización de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo; así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado: FRANK JAVIER ARGUELLO RODRÍGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.D.V.S.A..- Consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 09-04-2004 y en fecha 11-05-2004 le fue otorgado por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Medida de Libertad bajo Caución Juratoria, siendo detenido nuevamente en fecha 15-04-2004, por haber cometido otro delito, por lo que hasta el día de hoy 11-04-06, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Tiene Redimido en razón de trabajo y/o estudio SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumados al tiempo que tiene detenido hace un total de Pena Cumplida de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES . Cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta 1/5 parte de la pena impuesta en fecha 17-04-2006. Ahora bien, por cuanto la pena impuesta al penado FRANK ARGUELLO RODRÍGUEZ, fue de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES y el referido penado lleva de Pena Cumplida DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES , Considera esta Juzgadora en el presente caso DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado FRANK JAVIER ARGUELLO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la pena Accesorias de Ley hasta el día 17-04-2006. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Juzgadora a través de la Juez Maria Eugenia Peñalosa vía telefónica, se comunico con la Secretaria Nisbeth Karola Moyeda, Adscrita al pool de Secretarias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien informo que el ciudadano FRANK JAVIER ARGUELLO RODRÍGUEZ, se le sigue causa VP11-8-2004-000102 por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 11-02-04, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A., el mismo Tribunal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Penal. En fecha 24-02-06 se realizo Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le otorga al Fiscal del Ministerio Publico un plazo de 30 días para presentar algún acto conclusivo.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado FRANK JAVIER ARGUELLO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-10-79, de 26 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad 15.158.911, residenciado en el Aserradero, calle 3, barrio Urdaneta, casa s/n°, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a las Accesorias de Ley hasta el 17-04-2006 y deberá seguir presentándose por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal ,Extensión Cabimas a los fines de continuar con su Regimen de Presentaciones; Y por cuanto el penado se encuentra cumpliendo condena en la Cárcel Nacional de Sabaneta, se acuerda librar la correspondiente boleta de Excarcelación al referido Centro ordenando la libertad del penado y copia certificada de la presente decisión. En tal sentido el mencionado penado deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de darse por notificado de la decision dictada. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ A..

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 175-06, se libraron boletas de notificación Nº 300-06, y Nº 301-06 remitieron con oficio N° 1644-06 al Alguacilazgo, se libro Boleta de Excarcelación y citación al penado, y se remitieron con oficio Nº 1643 a la Cárcel Nacional de Maracaibo con copia certificada de la presente decision.

LA SECRETARIA.