REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEPTIMO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Abril de 2.006
195º y 146º

DECISION Nº 176-06 CAUSA Nº 0059-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado ROMER ANGEL GUTIERREZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 27-03-06, inserto al folio (191) de la causa, donde se evidencia que el penado ROMER ANGEL GUTIERREZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 10-09-05, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (207) del expediente corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (184) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (210) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado ROMER ANGEL GUTIERREZ, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: SCT Puentecito vía a la Quebrada casa 360000, Villa del Rosario Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, hasta el 10-05-2008, fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ROMER ANGEL GUTIÉRREZ quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: SCT Puentecito vía a la Quebrada casa 360000, Villa del Rosario Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia correspondiente, hasta el tiempo que dure la condena, hasta el día 10-05-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN (S),

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N ° 6176-06, se libro boleta de excarcelación y se remitió con oficio N ° 1645-06, se libraron boletas de notificación al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA (S)




CAUSA Nº 7E-0059-03
DRA. MMA/carolina