REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
CAUSA No. 7E-135-05 DECISION No. 170-06
Vista la exposición interpuesta por el penado GILBERTO RAMIRO LOPEZ, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO CHACIN.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (127 y 128) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado-: GILBERTO RAMIRO LOPEZ, suscrito por el Equipo Técnico, Lic. ESMUIDA PIRELA y Psic. MARIA MONTIEL Delegados de Prueba adscritos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (99) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano: GILBERTO RAMIRO LOPEZ.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (94) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (111) de la causa la Constancia de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GILBERTO RAMIRO LOPEZ.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, consta en actas que el referido penado se fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, le faltaría por cumplir UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, el cual termina de cumplir en fecha 22-06-2007, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado GILBERTO RAMIRO LOPEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, constados a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo.-
al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera.
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días
d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba
que le sea designado.-
e) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GILBERTO RAMIRO LOPEZ, venezolano, natural de el Mojan Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad No.17.181.965, hijo de ROSA BRUNILDA LOPEZ Y EUDO JESUS NUÑEZ, residenciado en el sector Los Locos, km 33, a kilómetro y medio del abasto El Oasis, Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y quién deberá comparecer por ante este Despacho el día 11-04-2006, a las nueve de la mañana, a fin de imponerlo de las obligaciones.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase junto con oficio a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, departamento de reseña. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes remitiendo las boletas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el No. 170-06, se ofició bajo los No. 1592-06, 1594-06 y se libraron Boletas de Notificación Nos. 290-06 y 291-06 y se remitieron con oficio Nº 1593-06-06 al Alguacilazgo-
LA SECRETARIA
MMA/nino.-
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