REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
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MARACAIBO, 07 DE ABRIL DE 2006
195° y 147°

RESOLUCION N° 288-06. CAUSA N° 6E-291-01.

La presente causa seguida en contra del penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 58 años de edad, casado, maestro de obra, fecha de nacimiento 05-12-47, hijo de Isaias de Jesús Coy y Onilia Añez, residenciado en la Urbanización la Popular de San Francisco, Sector 12, vereda 4, casa 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, observa:
En fecha 30-01-97, el Extinto Tribunal Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Condenó al penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JOSE DOLORES CORONA.-
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), se debe tener cumplida por lo menos de la pena, una cuarta parte (1/4), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, de los cómputos de la pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, cumplió una cuarta parte de la pena en fecha 09-02-2006, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida como se observe en el folio (401).-
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal por cuanto en actas consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor de el penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, donde se evidencia una sola condena la cual esta cumpliendo la cual corre inserto en el folio (424).-

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Record Conductual, donde consta que el penado no ha registrado sanciones disciplinarias la cual corre inserto en el folio (415).-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Técnico signado con el N° 153, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando que el penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, apto para la medida de Destacamento de Trabajo la cual corre inserto en los folios (427 y 428).-
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De actas se evidencia que el penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, tiene una conducta BUENA la cual corre inserta en el folio (416).
En cuanto al requisito que exige la Ley de Régimen Penitenciario, en actas consta la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano JOEL LEON, donde le hace una oferta de trabajo al penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, en la Charcuteria Yasmin, Ubicado en el Barrio Colon, Sector Los cactus, avenida 49, Local Nª 165-50, Maracaibo, Estado Zulia. Corre inserto la verificación de la oferta de trabajo en el folio (430).-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a el penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, como formula alternativa de cumplimiento de pena Autorización para Trabaja Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Encabezamiento y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
b. No cambiar del trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal.
d. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días constancia de trabajo.
e. Cumplir estrictamente con el horario establecido para los destacamentarios
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado BENITO ISILIO COY AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.688, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 58 años de edad, casado, maestro de obra, fecha de nacimiento 05-12-47, hijo de Isaias de Jesús Coy y Onilia Añez, residenciado en la Urbanización la Popular de San Francisco, Sector 12, vereda 4, casa 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena la MEDIDA DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciar a los fines de notificarle de la presente decisión, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 288-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y oficios Nros. 2222, 2223 y 2224-06.-


EL SECRETARIO,

CAUSA N° 6E-0291-01.-







(“1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”)