REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Abril de 2.006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N°. 342-06 CAUSA 6E-086-03

En fecha 14-08-03, el Juzgado Primero Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en contra del penado RUBEN BENCOMO VENEGO, venezolano, natural del Estado Bolívar, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N. V-19.075.375, hijo de los ciudadanos Jenny Leonor Noguera y Castulo Bencomo, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 119, No. 28-78, a una cuadra de Tostadas El Guaye, Maracaibo Estado Zulia; condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de JHOENDRI CUEVA ORTIZ.

En fecha 03-10-03, según Resolución No. 333-03, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecutó la sentencia en referencia y práctico el cómputo de pena correspondiente.

En fecha 13.04.2005 fue promulgada Reforma Parcial del Código Penal, según gaceta oficial extraordinaria Nº 5.768, la cual disminuye el limite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (establecido en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma actual) de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión (según el Código Penal vigente)

Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa, el penado RUBEN BENCOMO VENEGO, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cuya pena, según el Artículo 408 ordinal 1º del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el articulo en referencia fue modificado y reemplazado por el articulo 406 ordinal 1º del actual Código Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión; esta Juzgadora, considerando que dicha disposición operaría a favor del penado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del articulo 470 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, acuerda, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el numeral 6º del articulo 471 ejusdem, que reza: “Podrán interponer el recurso:… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”; interponer la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME dictada al penado RUBEN BENCOMO VENEGO y remitir la causa signada por este tribunal bajo el Nº 6E-086-03 conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer previa distribución, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Primero Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado RUBEN BENCOMO VENEGO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 473 ejusdem. A tales efectos, se ordena remitir la presente causa y remitirla conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 342-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite conjuntamente con la copia certificada de la sentencia definitiva, mediante Oficio N° 2493-06 a la Sala de Corte de Apelaciones respectiva. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, y remítanse junto con oficio No. 2494-06, al Departamento del Alguacilazgo. Así mismo, se oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No. 2495-06.-
EL SECRETARIO



CAUSA N° 086-03
NQB/mh